REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Abril del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual el acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON, quien es nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad No.14.566.240, fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1973,de 31 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Sandoval Romero (v) y Carmen Eloisa León de Sandoval (v) y residenciado en Corapal, calle Juan Ortiz, casa sin número, Caraballeda estado Vargas, se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de las Acusaciones Interpuestas por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del código Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON fue detenido el día 07 de abril del 2003, por los funcionarios Cabo Segundo (GN) CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO y G.N. JACOBO RAMIREZ CONTRERAS, ambos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida principal de Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos justo en el momento en que uno de ellos le arrebataba una cadena a una dama que caminaba por el lugar en compañía de otra joven, por lo cual estos funcionarios procedieron a la persecución de los dos delincuentes, siendo aprehendidos aproximadamente a unos cien metros del lugar y siendo objeto de registro corporal, incautándosele a uno de ellos, en su mano derecha, una cadena de oro, la cual momento antes le había sido robada a una ciudadana que transitaba por el lugar, quedando identificado como JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON el ciudadano que tenía en su mano derecha la cadena arrebatada a la dama
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 07 de abril del 2003, por los funcionarios Cabo Segundo (GN) CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO y G.N. JACOBO RAMIREZ CONTRERAS, ambos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida principal de Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos justo en el momento en que uno de ellos le arrebataba una cadena a una dama que caminaba por el lugar en compañía de otra joven, por lo cual estos funcionarios procedieron a la persecución de los dos delincuentes, siendo aprehendidos aproximadamente a unos cien metros del lugar y siendo objeto de registro corporal, incautándosele a uno de ellos, en su mano derecha, una cadena de oro, la cual momento antes le había sido robada a una ciudadana que transitaba por el lugar, quedando identificado como JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON el ciudadano que tenía en su mano derecha la cadena arrebatada a la dama, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta Policial de fecha 07 de marzo del 2003, suscrita por los funcionarios CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO y G.N. JACOBO RAMIREZ CONTRERAS, ambos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional
2º: Con las actas de entrevistas suscritas por las ciudadanas JIMENEZ CHACON MARIEL ADRIANA y JIMENEZ CHACON ANDREA ELENA, en fecha 07 de Abril del 2003.
3° Experticia N° 9700-247-0584 de fecha 21-04-2003 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Avalúo.
4° Declaarción de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo (GN) CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO y G.N. JACOBO RAMIREZ CONTRERAS, ambos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional
9°. Con la propia declaración del acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 14 de abril del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON es penalmente responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON,, encuadra dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, por considerar que de lo asentado en las actas policiales, se desprende que el referido acusado fue detenido el día 07 de abril del 2003, por los funcionarios Cabo Segundo (GN) CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO y G.N. JACOBO RAMIREZ CONTRERAS, ambos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje vehicular por la avenida principal de Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos justo en el momento en que uno de ellos le arrebataba una cadena a una dama que caminaba por el lugar en compañía de otra joven, por lo cual estos funcionarios procedieron a la persecución de los dos delincuentes, siendo aprehendidos aproximadamente a unos cien metros del lugar y siendo objeto de registro corporal, incautándosele a uno de ellos, en su mano derecha, una cadena de oro, la cual momento antes le había sido robada a una ciudadana que transitaba por el lugar, quedando identificado como JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON el ciudadano que tenía en su mano derecha la cadena arrebatada a la dama, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 14 de abril del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON, como autor responsable penalmente del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a SEIS (06) MESES DE PRISION, y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad ya que la pena no excede de OCHO (08) años en su límite máximo, quedando la pena a imponer TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMIENTO DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberán presentarse cada 8 días ante el Juzgado que corresponda el conocimiento de la causa, toso ello en virtud del delito que le ha sido atribuido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Acuerda revocar la Privación Judicial de Libertad y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en le Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON debiendo presentarse cada 8 días ante el Juzgado que tenga el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL LEON, quien es nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad No.14.566.240, fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1973,de 31 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Sandoval Romero (v) y Carmen Eloisa León de Sandoval (v) y residenciado en Corapal, calle Juan Ortiz, casa sin número, Caraballeda estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en los escritos acusatorios del Fiscal. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WJ01-S-2003-119
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