REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Macuto, 04 de Abril de 2005


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado EUGENIO ANTONIO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de violencia física y resistencia ala autoridad previstos y sancionados en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el artículo 219 del Código Penal, antes de su actual reforma, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:

Por disposición del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
“Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye…”

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el Ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUEROA, por la comisión del delito de de violencia física y resistencia ala autoridad previstos y sancionados en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el artículo 219 del Código Penal, antes de su actual reforma los cuales no estableces una pena que exceden de tres años de prisión, y los cuales fueron previamente admitido por el Ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUEROA, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia del juicio oral y público se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Dra. MARIANELA AGUILERA, quien manifestó que al efecto de la concesión de la medida no hizo ninguna objeción.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público.


Así las cosas, visto que el acusado se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Residir en un lugar determinado
2° Abstenerse de consumir sustancias ilícitas, estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
3° Deberá presentarse ante el tribunal cada treinta días por el lapso de un año.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUEROA, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Causa: 2U-995-04 o WP01-P-2004-574