REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 04 de Abril de 2005
194º y 145º

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE DE ABREU, en su carácter de querellado, debidamente asistido por los profesionales del derecho, Dres. JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA y MORRIS JOSE SIERRALTA, mediante el cual requiere la desestimación de la acusación, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
PRIMERO: Alega el solicitante que se declare abandonada la acusación en virtud de que el acusador dejó de instarla por más de veinte días hábiles, exponiendo que la última actuación del acusador fue en fecha 27 de enero del presente año, oportunidad en la cual ratifico la querella, dejando de instarla a partir de la fecha indicada, solicitud que basa el solicitante en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ahora bien observa esta Juzgadora que el mencionado artículo 416 del Texto Adjetivo Penal determina entre otras cosas lo siguiente:
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”
En el presente caso se observa que el acusador ratificó la acusación en fecha 27 de enero del 2005 y procedió este Tribunal a su admisión en fecha 15 de febrero del presente año, estableciendo en este sentido el artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente:
“Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor…”
Como puede observarse la referida norma establece una actividad propia del tribunal que debe practicarla de oficio sin necesidad de que sea instada por el acusador siendo muy puntual nuestro legislador en relación a las cargas procesales que le impone al acusador tal como la ratificación de la querella, siendo que el acto subsiguiente a la admisión como lo es la citación personal mediante boleta le corresponde al tribunal de juicio. Caso muy diferente es de no lograrse la citación personal el acusador debe solicitar la citación por carteles a través de la prensa nacional, por lo que no esta obligado a instar la causa en relación a la citación personal.
SEGUNDO: En relación a lo expuesto por el solicitante mediante la cual requiere que se tenga por desistida la acusación privada a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el acusador privado no promovió pruebas para fundar su acusación, esta Juzgadora observa que el artículo 401 del Texto Adjetivo Penal establece las formalidades que debe presentar el escrito acusatorio no estableciéndose dentro de dichos requisitos la promoción u ofrecimiento de pruebas ya que de conformidad con el artículo 411 del mencionado Texto Adjetivo tenemos que la oportunidad para que las partes promuevan pruebas es tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE DE ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 401, 409, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarísece y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa No. WP01-P-2005-27