REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Abril de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. RAUL JOSÉ GARCÍA CARRILLO, en su carácter de abogado defensor del acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, en el cual requiere se exima al acusado de presentar fiadores por la imposibilidad manifiesta de presentarlos ante la sede de este despacho, o en todo caso que las unidades Tributarias que deban ganar los fiadores es sus respectivos trabajos sean de un monto mínimo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 21-07-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal.
En fecha 20-08-2002, el Dr. GERARDO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó al ciudadano ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”
Así mismo estableció nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuyo extracto dice:
“…es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves-para que en la causa se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….”.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; y siendo que desde la fecha (04 de Agosto de 2004) que se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad a ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, han transcurrido tiempo por demás suficiente a criterio de quien aquí decide, sin que hayan dado cumplimiento a la misma, lo que conlleva a presumir la imposibilidad manifiesta de cumplir con dicha medida cautelar, aunado a ello, a pesar de los esfuerzos de esta Instancia Judicial, de llevar adelante el juicio oral y público, no se ha podido realizar, de manera inmediata, tal como lo ordenó la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en decisión de fecha 16 de Julio de 2004, este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 04 de Agosto de 2004, a favor del acusado ERNESTO DANIEL MERCADO PRIMERA, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; siendo esto así, se RECONSIDERA la medida cautelar sustitutiva, rebajando las unidades tributarias impuestas para cada fiador, a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador, razón por la cual los acusados de autos deberán presentar caución personal, es decir, dos fiadores cada uno de los acusados de marras con capacidad económica de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), la última declaración del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Además de ello le impone a los acusados, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia se rebaja a VEINTE VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS el monto de las unidades tributarias que por cada fiador que deberá presentar cada acusado, es decir, el acusado deberá presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno, un ingreso mensual, equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como la presentación periódica de cada acusado, ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, una vez obtenida su libertad. Queda así revisada la medida, en los términos antes señalados.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. .
EL JUEZ,
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2002-000053
ASUNTO ANTIGUO: 3M-614-02
AOUM
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