REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de Abril de 2005
194° y 146°


El 14 de Abril de 2005, GABRIEL OSORIO TAMAYO,, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.932, procediendo como Abogado de confianza de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARODO DIAZ, quien es de nacionalidad española, Portadora del Pasaporte No. 842020, de estado civil soltera, y con domicilio en la calle Real de Riego, Numero 24-4D, Madrid, España, y actualmente detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y a la Orden de este Juzgado, en la causa signada con el No. WP01-S-2003-000831, interpuso acción de amparo en contra de las acciones u omisiones del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, cuyo domicilio procesal es la sede de las Oficinas del Ministerio Público, situada en el Aeropuerto de Maiquetía, Anexo, donde funciona la Policía aeroportuaria del Estado Vargas

En fecha 14 de Abril de 2005, se recibió la presente acción de amparo, procediéndose a darle entrada y a anotarla en los libros llevados por este Tribunal.

Realizado el análisis a los recaudos consignados pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:





I
DE LA ACCION EJERCIDA

La presente acción de amparo fue ejercida en contra de las actuaciones u omisiones del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, como consecuencia de la negativa la solicitud de delación consagrada en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ.

Refiere el accionante que los hechos que originan la presente acción se iniciaron el 01 de Junio de 2003, su representada MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ, fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía.

En fecha 02 de Junio del año 2003, su representada fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretado el procedimiento abreviado conforme al ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez decretada la Privación Preventiva de Libertad de su representada, en fecha 01 de 03 del año 2005, invoca el supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito debidamente consignado por ante la Fiscalia Sexta del Estado Vargas, donde su defendida explana detalladamente la delación señalando nombres y direcciones de personas presuntamente involucradas en ilícitos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consigno constante de un folio útil donde se evidencia recibido por la Representación Fiscal de la Fiscalia sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en señal de recibo

Señaló así el accionante que una vez consignado el escrito de Delación antes indicado, y cumpliendo fielmente con el cargo recaído, sin olvidar que la esencia del deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, solicita verbalmente y en diversas oportunidades al Fiscal del Ministerio Público Dr. Gustavo González, que oficie de conformidad con las atribuciones que le confieren los articulo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108 ordinales 1°, 2°, 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuerpos policiales a los fines que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal, dirigida a la ciudadana nombrada en el escrito de delación aportado por su defendida, para evitar la continuación del delito y no se realicen otros como lo explana el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. El distinguido Representante del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, responde verbalmente a la defensa, que niega la solicitud de delación, por considerar que no guarda ninguna relación con la investigación por la cual fue acusada, en consecuencia la representación fiscal pone de vista y manifiesto su decisión la cual expresa en su contenido así:
“… visto el escrito de principio de oportunidad establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en fecha 1-3-05, por parte de la ciudadana Maria Alexandra Pardo, en la causa seguida en el asunto: WP01-S-2003-000831, por ante el Juzgado tercero de Juicio del Estado Vargas, en donde señala a una ciudadana de nombre Jannel Carolina Ramírez, quien trabaja enviando personas a la ciudad de New Cork transportando droga y ella también a través del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuyas características fisonómicas están debidamente señaladas en el escrito, esta representación fiscal, niega la misma por considerar que no llenan los extremos establecidos en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la información aportada por la mencionada ciudadana, no señala o relaciona, si efectivamente, Jannel Carolina Ramírez, fue la persona quien en fecha 1-6-03, le proporciono la droga denominada cocaína, razón por la cual el Ministerio Público la acuso por el delito de transporte ilícito. De tal manera que la ciudadana PARDO DIAZ MARIA, no esta colaborando, ni tratando de esclarecer los hechos por la cual va hacer juzgada, lo que esta dejando asentado la mencionada ciudadana con dicho escrito, es una denuncia que no guarda ninguna relación con la investigación por el cual fue acusada. Así las cosas, considera esta representación fiscal, que lo correcto es negar dicha solicitud de Principio de Oportunidad, por cuanto la misma no llena los extremos del contenido del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal)

Continúa narrando el accionante entre otras cosas que, es aquí donde comienza las flagrantes violaciones constitucionales y procesales por errónea interpretación de las normas procesales y por un errado criterio del Ministerio Público, ya que como se podría decir que no se llenan los extremos del mencionado articulo, sin tener una idónea investigación y esperar las resultas de dicha investigación para afirmar si efectivamente se cumple o no con lo requisitos del articulo señalado, toda vez que al iniciar las respectivas investigaciones se podría afirmar que se evito la continuación del delito, u otros delitos, una vez mas, se aprecia como la representación fiscal se aparta en su totalidad de la intención de nuestro legislador al negarle a su representada el supuesto especial o principio de oportunidad consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así lo consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en referencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Manifiesta el accionante que estos hechos han perjudicado a su patrocinada al punto de encontrarse en una situación económica muy precaria que puede generar en una quiebra, perjudicándose a la Empresa Nacional y miles de trabajadores por el hecho de no aplicar la Ley en forma rápida y asertiva.

Establece el accionante que la negativa de la solicitud de Principio de Oportunidad establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ha violado derechos constitucionales de su representada, tales como el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica además, que la finalidad de la acción de amparo interpuesta es que se reciba y procese el escrito contentivo de la solicitud de supuesto especial consagrado en el articulo 39 del previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ; que se oficie a los cuerpos policiales a los fines de que verifiquen y se sirvan practicar la correspondiente investigación penal dirigida a los ciudadanos nombrados en el escrito de delación aportado por la ciudadana MARIA LAEXANDRA PARDO DÍAZ y que se notifique a la Representación Fiscal que el supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede invocar señalando a personas que cometen otros delitos a los fines de evitar que continúe el delito investigado ordene la entrega de la mercancía retenida en forma injusta que se encuentra a la orden de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera, y se le ordene a esta última que proceda a tomar una decisión sobre el caso que se investiga contra su representado por haber transcurrido tiempo suficiente para que este Órgano de Investigación se pronuncie.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo. En efecto se observa que se denuncian violaciones a derechos y garantías constitucionales afines con la competencia natural de la materia penal, toda vez que se fundamenta en supuestas violaciones constitucionales derivadas de la negativa de tramitación de solicitud del supuesto especial del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal procedimiento por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas.

De tal manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción. Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto se observa que la presente acción de amparo no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: 1) no consta de los recaudos consignados que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada la violación; y 5) la parte accionante no ha optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Corroborado lo anterior y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite la presente acción y en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, como presunto agraviante de la presente acción, y de la parte accionante, a los fines de que este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, una vez que conste en autos haberse efectuado la ultima notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en la decisión vinculante numero 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1ª de febrero de 2000.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1.-ADMITE la acción de amparo constitucional incoada el 14 de Abril de 2005, por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARODO DIAZ, en contra de las acciones u omisiones del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
2.- ORDENA la NOTIFICACIÓN del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, del Abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de Abogado de confianza de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARODO DIAZ, y de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARODO DIAZ, a fin de que este Tribunal, una vez que conste en autos haber sido efectuada la última notificación, fije, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en la que se celebrará la audiencia oral y publica.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, del Abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de Abogado de confianza de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARODO DIAZ, y de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PARDO DIAZ. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTE (20) días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2003-000831
ASUNTO 3U-702-03