REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Abril de 2005
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dr. ARGENIS O. UTRERA MARÍN.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.
FISCAL: Dr. JULIO CESAR BONETT
ACUSADO(S): KARINA TORRES TERÁN
ISRAEL VILLAMEDINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a los acusados KARINA TORRES TERÁN, titular de la cedula de Identidad No. 14.875.171 natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle Real de Lidice, Lote 07, Casa No. 05, Parroquia La Pastora, Caracas e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. 13.140.359, natural de Guarenas, estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de sistemas, residenciado en Nueva Cúa, Sector Tres, Vereda 15, Casa 24, estado Miranda, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 29 de Marzo de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KARINA TORRES TERÁN e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 30-09-2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector GIL LEONARDO, Detectives EMIL BUENO E INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en la puerta de embarque N° 14 en la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se chequean los pasajeros que abordan el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se acercaron y previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le requirieron su identificación, haciendo estos entrega de dos (02) pasaportes expedidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, quienes al ser entrevistados mostraron un nerviosismo extremo por lo que les solicitaron que los acompañaran conjuntamente con dos (02) ciudadanos que servirían de testigos hasta la sede del Despacho de la División, con la finalidad de realizarles la revisión corporal y de sus equipajes. Una vez en la oficina los precitados ciudadanos quedaron filiados como: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.875.171, portadora del Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela N° 1265529, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-08-1975, residenciada en :Calle Real del Lídice, Lote N° 07, casa N°5, Parroquia La Pastora, Caracas, e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. 13.140.359, natural de Guarenas, estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de sistemas, residenciado en Nueva Cúa, Sector Tres, Vereda 15, Casa 24, estado Miranda; inmediatamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar sus equipajes en presencia de los ciudadano VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.824.498 y MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.374.754, revisión en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practico revisión corporal, en la cual se obtuvo ninguna evidencia de tener sustancias de prohibida tenencia adheridas a sus cuerpos. Posteriormente radiológico abdominal a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, una vez en el precitado nosocomio, fueron atendidos por el Técnico Radiólogo de guardia, Dra. Ana Luisa Noriega, quien indicó que según examen, los ciudadanos presentaban múltiples cuerpos extraños de forma cilíndricas, en el interior de su organismo. Acto seguido se les leyeron sus derechos para luego ser trasladados hasta la sede del hospital “Ramón Medina Jiménez”, ubicado en Maiquetía, para que los mismos recibieran tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, quedando en custodia de los Detectives EMIL BUENO e INGRIDF GARCÍA., es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que señalo en el escrito acusatorio y sea debidamente enjuiciados y condenados los ciudadanos KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Le cedo la palabra a mi defensa…”. Es todo
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de KARINA TORRES TERAN, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Le cedo la palabra a mi defensa…”. Es todo
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Ciudadano Juez, Representante Fiscal presente, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en mi condición de defensa, me opongo a la admisión de la acusación presentada por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 326 a los fines de que se pueda considerar que exista un fundamento serio para el enjuiciamiento de las mismas. Por lo que atendiendo a lo señalado considero con todo respeto que la acusación no debe ser admitida y la causa debe ser sobreseída. Ahora bien si el tribunal no estima el alegato de la defensa y admite la acusación por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a todas las pruebas promovidas y que sean admitidas para su impugnación si es el caso. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vista la exposición de cada una de las partes, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que sea Sobreseída la causa. Se ADMITE la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra de los ciudadanos ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ y KARINA TORRES TERAN, en cada una de sus partes por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes.
Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, a los fines de imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos., igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará Contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible. Es todo. Cesó.
Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie a la ciudadana KARINA TORRES TERAN, a los fines de imponerla del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 37, 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último referido al procedimiento especial por admisión de los hechos., igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará Contestó: “En este acto manifiesto mi voluntad de acogerme al supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó.
Acto seguido solicita la palabra el DR. GAVRIEL OSORIO TAMAYO y expone: “…Vista la manifestación formulada por mi defendido ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, solicito al Tribunal le imponga la menor pena posible y desaplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte por ser manifiestamente inconstitucional en virtud del principio de igualdad. Del mismo modo vista la manifestación efectuada por mi representada KARINA TORRES TERAN, solicito el diferimiento del presente acto en la oportunidad correspondiente compareceré ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Vargas a los fines de consignar el escrito respectivo en el cual de manera formal mi representada se acogerá al supuesto establecido en el articulo 39 de la Ley Adjetiva Penal
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química No. 9700-130-1776, de fecha 29-10-03, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, practicado por los Expertos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, en fecha 30-09-2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector GIL LEONARDO, Detectives EMIL BUENO E INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en la puerta de embarque N° 14 en la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se chequean los pasajeros que abordan el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se acercaron y previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le requirieron su identificación, haciendo estos entrega de dos (02) pasaportes expedidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, quienes al ser entrevistados mostraron un nerviosismo extremo por lo que les solicitaron que los acompañaran conjuntamente con dos (02) ciudadanos que servirían de testigos hasta la sede del Despacho de la División, con la finalidad de realizarles la revisión corporal y de sus equipajes. Una vez en la oficina los precitados ciudadanos quedaron filiados como: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.875.171, portadora del Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela N° 1265529, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-08-1975, residenciada en :Calle Real del Lídice, Lote N° 07, casa N°5, Parroquia La Pastora, Caracas, e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. 13.140.359, natural de Guarenas, estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de sistemas, residenciado en Nueva Cúa, Sector Tres, Vereda 15, Casa 24, estado Miranda; inmediatamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar sus equipajes en presencia de los ciudadano VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.824.498 y MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.374.754, revisión en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practico revisión corporal, en la cual se obtuvo ninguna evidencia de tener sustancias de prohibida tenencia adheridas a sus cuerpos. Posteriormente radiológico abdominal a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, una vez en el precitado nosocomio, fueron atendidos por el Técnico Radiólogo de guardia, Dra. Ana Luisa Noriega, quien indicó que según examen, los ciudadanos presentaban múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, en el interior de su organismo. Acto seguido se les leyeron sus derechos para luego ser trasladados hasta la sede del hospital “Ramón Medina Jiménez”, ubicado en Maiquetía, para que los mismos recibieran tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, quedando en custodia de los Detectives EMIL BUENO e INGRIDF GARCÍA.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial de fecha 30 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios EMIL BUENO e INGRID GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la detención del ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ.
2.-Con el testimonio de los funcionarios EMIL BUENO e INGRID GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el procedimiento antes descrito.
3.-Con un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela asignado bajo el N° C1242392, a nombre del Ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ.
4.-Con la presencia de los Ciudadanos VELASQUEZ MAESTRE EMILEYDI DEL VALLE y MARÍN GIOVANNY GREGORI, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de revisión de equipaje realizada al hoy acusado.
5.-Con el Testimonio de la Dra. ANA LUISA, la cual es pertinente, útil y necesaria, ya que según examen de Rayos X, confirmó que el ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, poseía cuerpos extraños en su abdomen.
6.-Con el testimonio de los detectives EMIL BUENO e INGRID GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales pueden dejar constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron las expulsiones por vía ano-rectal de la cantidad de 98 de los denominados dediles, que se encontraban en el interior del organismo del ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ.
7.-Con la experticia Química Nro 9700-130-17776. , de fecha 29-10--2003, practicada a la sustancia incautada al Ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ.
8.-Con el testimonio de los a Ciudadanos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizaron la experticia química a la sustancia incautada al ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ.
9.- Con las actas de expulsión de fecha 01 de Octubre de 2003, suscrita por los Detectives EMIL BUENO e INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el procedimiento antes descrito y por el ciudadano JOSÉ DAVID CORRO MERENTES, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto en ellas se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron las expulsiones por vía ano-rectal de la cantidad de 98 de los denominados dediles de presunta droga, que se encontraban en el interior del organismo del ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ
10-. Con el informe medico suscrito por la Dra. ANA LUISA, la cual es pertinente, útil y necesaria, ya que según examen de Rayos X, confirmó que el ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, poseía cuerpos extraños en su abdomen
11.- Con un boleto aéreo, perteneciente a la aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, signado con el No. 107436439730651, a nombre del ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto señala la intención del ciudadano de viajar al exterior transportando la sustancia ilícita.
12.- Con un Boarding Pass No. 095, perteneciente a la línea aérea KLM. Con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, a nombre del ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, el cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto señala la intención del ciudadano de viajar al exterior transportando la sustancia ilícita.
13.-Con la declaración del acusado ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, toda vez que en fecha 30-09-2003, siendo las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector GIL LEONARDO, Detectives EMIL BUENO E INGRID GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en la puerta de embarque N° 14 en la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se chequean los pasajeros que abordan el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se acercaron y previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, le requirieron su identificación, haciendo estos entrega de dos (02) pasaportes expedidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN y ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, quienes al ser entrevistados mostraron un nerviosismo extremo por lo que les solicitaron que los acompañaran conjuntamente con dos (02) ciudadanos que servirían de testigos hasta la sede del Despacho de la División, con la finalidad de realizarles la revisión corporal y de sus equipajes. Una vez en la oficina los precitados ciudadanos quedaron filiados como: KARINA ALEJANDRA TORRES TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.875.171, portadora del Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela N° 1265529, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-08-1975, residenciada en :Calle Real del Lídice, Lote N° 07, casa N°5, Parroquia La Pastora, Caracas, e ISRAEL VILLAMEDIANA LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No. 13.140.359, natural de Guarenas, estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de sistemas, residenciado en Nueva Cúa, Sector Tres, Vereda 15, Casa 24, estado Miranda; inmediatamente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar sus equipajes en presencia de los ciudadano VELASQUEZ MAESTRE EMILEIDY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.824.498 y MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.374.754, revisión en la cual no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le practico revisión corporal, en la cual se obtuvo ninguna evidencia de tener sustancias de prohibida tenencia adheridas a sus cuerpos. Posteriormente radiológico abdominal a fin de descartar la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, una vez en el precitado nosocomio, fueron atendidos por el Técnico Radiólogo de guardia, Dra. Ana Luisa Noriega, quien indicó que según examen, los ciudadanos presentaban múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, en el interior de su organismo. Acto seguido se les leyeron sus derechos para luego ser trasladados hasta la sede del hospital “Ramón Medina Jiménez”, ubicado en Maiquetía, para que los mismos recibieran tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, quedando en custodia de los Detectives EMIL BUENO e INGRIDF GARCÍA.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. En consecuencia con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, visto que la ciudadana KARINA TORRES TERAN, manifestó su volunta de acogerse al supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda COMPULSAR la presente causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar por auto separado el Juicio Oral y público en lo que respecta a la ciudadana KARINA TORRES TERAN. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISRAEL VILLAMEDIANA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad No. 13.140.359, natural de Guarenas, estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de sistemas, residenciado en Nueva Cúa, Sector Tres, Vereda 15, Casa 24, estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de septiembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Visto que la ciudadana KARINA TORRES TERAN, manifestó su volunta de acogerse al supuesto especial consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda COMPULSAR la presente causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar por auto separado el Juicio Oral y público en lo que respecta a la ciudadana KARINA
SEPTIMO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los SEIS (06) días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-007993
ASUNTO 3U-749-03
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