REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Abril de 2005
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dr. ARGENIS O. UTRERA MARÍN.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: MARIYA MAKAROVA
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA.
INTERPRETE DEL IDIOMA RUSO: INDIRA MARISELA JIMENEZ ORDOÑEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada MARIYA MAKAROVA, de nacionalidad rusa, natural de Kurski, , nacido en fecha 08-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hija de Nadeschda Michaknavna y de Vladislav Borisavich , residenciada en: Vánova, calle Rapfakafska, casa N° 20, habitación 4, titular del pasaporte de Rusia N° 60N4735503, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 29 de Marzo de 2005, el GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana acusada MARIYA MAKAROVA, de nacionalidad rusa, natural de Kurski, , nacido en fecha 08-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hija de Nadeschda Michaknavna y de Vladislav Borisavich , residenciada en: Vánova, calle Rapfakafska, casa N° 20, habitación 4, titular del pasaporte de Rusia N° 60N4735503, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARIYA MAKAROVA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 16-12-2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la División contra las Drogas de la Policía Científica, GARCÍA JAIRO, ROMERO KATHY y BRICEÑO MELVIN, cuando se encontraban en la zona de transito en el prechequeo de la línea aérea KLM en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la mencionada línea con destino ÁMSTERDAM, observaron a una persona de sexo femenino quien portaba un maletín de color negro en aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la División antes mencionada solicitándole sus documentación personal quedando identificada la misma con el nombre de MARIYA MARAKOVA, de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 60N4735503, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Madrid. Inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificadas las mismas con los nombres de MARTÍNEZ APONTE MIRIAN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.983 y CARRILLO MERLÍN COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° 11.637.616, y del ciudadano HERRERA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.483.421, quien sirvió de interprete en el idioma inglés en el presente procedimiento, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con su maletín de color negro de marca TARGUS y los testigos antes mencionados a la División Contra las Drogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándole a manera de doble fondo en cuatro compartimientos cuatro láminas en forma rectangular elaborada en cinta adhesiva en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína. Inmediatamente le fue leído el contenido del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a la orden de esta oficina fiscal, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que señalo en el escrito acusatorio y sea debidamente enjuiciada y condenada la ciudadana MARIYA MAKAROVA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la ciudadana MARIYA MAKAROVA, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso a través de su interprete: “…le cedo la palabra a mi defensor…”. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Ciudadano Juez, Representante Fiscal publico presente, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en mi condición de defensor pública décimo séptimo y en ejercicio de la defensa del hoy acusado, me opongo a la admisión de la acusación presentada por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 326 a los fines de que se pueda considerar que exista un fundamento serio para el enjuiciamiento de las mismas. Tenemos que el ministerio publico en su explanación, confunde al punto de dificultar el ejercicio a la defensa, los fundamentos de la imputación los cuales serian los razonamientos lógicos tendientes a sustentar la pretensión fiscal con los elementos de convicción, así mismo observa la defensa que en cuanto a la calificación jurídica la representación fiscal se limito a señalar el artículo dentro del cual considera se encuadra el hecho imputado, mas no señala cual fue la conducta desplegada por las acusadas para considerarlas inmersas en tal hecho, ni siquiera si se reúne con los elementos del tipo penal, en cuantos a los medios probatorios, se promueven con el carácter de pruebas documentales una serie supuestos elementos los cuales no revisten tal carácter, así mismo no señala la representación fiscal porque son útiles, porque son necesarios , porque son pertinentes. Ahora bien si el tribunal no estima el alegato de la defensa y admite la acusación por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a todas las pruebas promovidas y que sean admitidas para su impugnación si es el caso. Es todo”.
Vista la exposición efectuada por las partes, este tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada de marras y en su lugar Se admite la acusación fiscal en contra de la ciudadana MARIYA MAKAROVA en cada una de sus partes por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes. De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, MARIYA MAKAROVA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Vista la manifestación formulada por mi defendida, solicito al Tribunal muy respetuosamente, que en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, desaplique el segundo aparte del artículo 376 por ser violatorio a principios constitucionales y procesales de igualdad y equidad al momento de imponer la condena respectiva en virtud de la admisión de hechos voluntaria de mis representadas y en consecuencia se le imponga la menor pena posible”. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada MARIYA MAKAROVA, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico 9700-130-042, de fecha 22-12-2003, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, practicado por los Expertos ZOILO E. LUNA TARAZONA y ATILIA Y. GRATEROL, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que la ciudadana MARIYA MAKAROVA, en virtud de que en fecha 16-12-2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la División contra las Drogas de la Policía Científica, GARCÍA JAIRO, ROMERO KATHY y BRICEÑO MELVIN, cuando se encontraban en la zona de transito en el prechequeo de la línea aérea KLM en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la mencionada línea con destino ÁMSTERDAM, observaron a una persona de sexo femenino quien portaba un maletín de color negro en aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la División antes mencionada solicitándole sus documentación personal quedando identificada la misma con el nombre de MARIYA MARAKOVA, de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 60N4735503, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Madrid. Inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificadas las mismas con los nombres de MARTÍNEZ APONTE MIRIAN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.983 y CARRILLO MERLÍN COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° 11.637.616, y del ciudadano HERRERA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.483.421, quien sirvió de interprete en el idioma inglés en el presente procedimiento, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con su maletín de color negro de marca TARGUS y los testigos antes mencionados a la División Contra las Drogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándole a manera de doble fondo en cuatro compartimientos cuatro láminas en forma rectangular elaborada en cinta adhesiva en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1- Acta policial de fecha 16-12-2003, suscrita por los ciudadanos GARCÍA JAIRO, ROMERO KATTY y BRICEÑO MELVIN, funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó detenida la hoy acusada
2- Acta de verificación de la sustancia incautada
3- Experticia Química de la sustancia incautada, signada con el N° 9700-130-042, practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4- Boleto Aéreo de la línea aérea KLM, record de vuelo y pasaporte signado con el No. 60N4735503, a nombre de la referida ciudadana.
5- Testimoniales de los funcionarios aprehensores: GARCÍA JAIRO, ROMERO KATTY y BRICEÑO MELVIN, ampliamente identificada en autos
6- Testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ MARIAN JOSEFINA y CARRILLO MERLIN COROMOTO, testigos del procedimiento
7- Testimoniales de los ciudadanos: ZOILO E. LUNA TARAZONA y ATILIA Y. GRATEROL, expertos que realizaron la Experticia Química incautada en el presente procedimiento.
8- Con la declaración de la acusada MARIYA MAKAROVA, quien a través de su interprete, ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MARIYA MAKAROVA, en virtud de que en fecha 16-12-2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la División contra las Drogas de la Policía Científica, GARCÍA JAIRO, ROMERO KATHY y BRICEÑO MELVIN, cuando se encontraban en la zona de transito en el prechequeo de la línea aérea KLM en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la mencionada línea con destino ÁMSTERDAM, observaron a una persona de sexo femenino quien portaba un maletín de color negro en aptitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la División antes mencionada solicitándole sus documentación personal quedando identificada la misma con el nombre de MARIYA MARAKOVA, de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 60N4735503, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Madrid. Inmediatamente se solicito la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificadas las mismas con los nombres de MARTÍNEZ APONTE MIRIAN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.983 y CARRILLO MERLÍN COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° 11.637.616, y del ciudadano HERRERA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.483.421, quien sirvió de interprete en el idioma inglés en el presente procedimiento, procediendo a trasladar a la mencionada ciudadana junto con su maletín de color negro de marca TARGUS y los testigos antes mencionados a la División Contra las Drogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándole a manera de doble fondo en cuatro compartimientos cuatro láminas en forma rectangular elaborada en cinta adhesiva en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MARIYA MAKAROVA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131). Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colinde ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. En consecuencia con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MARIYA MAKAROVA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIYA MAKAROVA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a MARIYA MAKAROVA, de nacionalidad rusa, natural de Kurski, , nacido en fecha 08-03-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hija de Nadeschda Michaknavna y de Vladislav Borisavich , residenciada en: Vánova, calle Rapfakafska, casa N° 20, habitación 4, titular del pasaporte de Rusia N° 60N4735503, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional de la acusada de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los SEIS (06) días del Mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011428
ASUNTO 3U-766-03
|