República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2003-0189
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELENA BARRETO LI
DEFENSA PRIVADA: DRA. ROMER ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLÁN
ACUSADO: MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI
ANGELO JHOVANNY ILARRAZA TOVAR
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/05/1982, de 23 años de edad, desempleado, residenciado en Los dos Cerritos, parte alta, la bloquera, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 16.725.757, y ANGELO JHOVANNY ILARRAZA TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 14/03/1961, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.506.030, profesión u oficio chofer, residenciado en Avenida Intercomunal de Macuto, parte alta de la arepera Rincón Criollo, Casa S/N, Estado Vargas,, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día siete (07) de marzo de 2005, la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación se basa en que el ciudadano Manuel Cáceres Esculpi Tovar, cometió el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhirson Anthony Romero Caraguima, y el acusado Angelo Jhovanny Ilarraza, desplegó la conducta delictiva como es ser Cómplice en este hecho tan abominable, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en los hechos ocurridos el 16 de septiembre del año 2003, en las cercanías del sector alcabala Vieja, entre Los Dos Cerritos y Montesano, Estado Vargas, cuando el acusado Angelo Jhovanny Ilarraza tripulaba un vehículo marca chevrolet, placas AAT-793, de color rojo, propiedad del ciudadana CARLOS ELACA MENDOZA, y se desplazaba por el sector antes mencionado, en dicho vehículo iban abordo cuatro sujetos y uno de ellos quien posteriormente quedó identificado como Manuel Alexander Cáceres Esculpi, desenfundó un arma de fuego arremetiendo contra varias personas del sector, alcanzando los disparos en la humanidad del adolescente Jhirson Anthony Romero Caraguima, de 14 años de edad, falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas. Asimismo fue hallada una concha en el vehículo involucrado la cual fue sometida a comparación balística con el arma de fuego incautado al acusado Manuel Cáceres al momento de su detención, la cual dio como resultado según experticia positivo, es decir, que la concha fue percutada por esa arma de fuego.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 16 de septiembre de 2003, el acusado Manuel Alexander Cáceres Esculpi, quien se encontraba en el asiento trasero de un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color rojo, en la avenida principal de la Alcabala Vieja, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, le causó la muerte al ciudadano Jhirson Anthony Romero Caraguima, al propinarle una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel del torax.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del experto CESAR LITTE GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 633.183, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de levantamiento de cadáver No. 9700-138-3089, de fecha 16-12-03, realizado el 16-09-2003. La misma consiste en el levantamiento de un cadáver, se realizó un examen externo en el cual se visualizaron heridas producidas por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, y la muerte es Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, la cual lo determinó el patólogo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Había un orificio de entrada y uno de salida; tenia una herida a la altura del intercostal derecho, debajo de la axila (orificio de entrada) y otro en el tórax superior izquierdo (orificio de salida); no recuerdo donde se realizó el levantamiento del cadáver, no se recuerdo si fue en el sitio del suceso o en el hospital; según las características del orificio se trataba de un disparo producido a más de 60Cm de distancia, se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, y que el levantamiento se efectuó el 16-09-2003. Ceso”. Se deja constancia que tanto la defensa pública como la privada manifestaron no tener preguntas que formular al experto. Acto seguido es interrogado por el tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “no puedo determinar la trayectoria o recorrido del proyectil dentro del cadáver ya que esto le corresponde es al patólogo”.

De la anterior declaración y ratificación del acta de levantamiento de cadáver, se evidencia que del examen practicado al cadáver de Jhirson Anthony Romero, se observa una herida en parrilla intercostal derecha, tercio superior, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y orificio de salida en el hemitórax izquierdo tercio superior cara anterior, cuya conclusión de causa de muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna producido por al paso de un proyectil disparado por arma de fuego. El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la causa de muerte del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Jhirson Anthony Romero.

Declaración de la víctima ISAURA DEL VALLE CARAQUIMA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.992.808, venezolana, quien de seguidas, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: ”Yo no estaba presente, él fue a matar a mi yerno y mi hijo que venia de la bodega, el lo mató, yo quiero justicia ya que mi hijo solo tenia 14 años, mi yerno me contó que él lo quería matar y eso consta en una declaración, lamentablemente el no puede estar aquí ya que hace tres meses falleció, pero sin embargo yo traje el acta de defunción de él, El tribunal deja constancia de haber recibido a efecto videndi, de manos de la victima acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ELIVERTO SUAREZ PIMENTEL, continuando con su declaración la testigo manifestó que quería justicia por la muerte de su hijo ya que él era un estudiante y lo mataron malamente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la ciudadana Testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “yo estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos; que quien le comentó quien mato a su hijo fue su otro hijo JHONATHAN JOSE; su hijo venia de la bodega; que el hecho ocurrió el 16-09-2003; su yerno le comunico que el acusado quiso matarlo; quien le disparó a su hijo responde al nombre de MANUEL CACERES ESCULPI, es todo”. Ceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar a la testigo; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: quien disparó iba en la parte de atrás del carro, que sacaba la pistola por la cabeza del chofer y disparaba, es todo. Cesó. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar a la testigo; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: todos los vecinos le contaron lo ocurrido; que siempre ha dicho que ese señor fue el que mató a su hijo; que ella nunca había dado declaraciones por la prensa; que su hijo tenia 14 años, que era estudiante del primer año; que no vio quien le disparó a su hijo.

Declaración del ciudadano JHONATHAN JOSE CORTES CARAQUIMA, titular de la cédula de identidad No. 19.444.892, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Ese día yo estaba abajo por donde vivo, y venia pasando un malibú de color rojo, y el ciudadano aquí presente (señalando a Manuel Cáceres Esculpi) sacó un arma de fuego y empezó a disparar por detrás de la cabeza del chofer del carro, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al ciudadano Testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Yo no andaba con mi hermano pero estaba en el sector que ocurrieron los hechos; eran como las 04:30 o 5:00 p.m. cuando escuché como cuatro o cinco disparos; salí corriendo, luego me devolví después de los disparos y vi a mi hermano tirado en el piso; no vio cuantas personas iban en el carro, solo vio al que disparó, es todo”. Ceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Vi quien disparó el arma de fuego, y estaba en la parte de atrás del malibú, sacó el arma y disparó varias veces, matando a mi hermano; mi hermano no tenia problemas en el sector, solo tenia 14 años y que estaba de vacaciones, ya que él vive en el interior del país, es todo. Cesó. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al testigo; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: si rindió declaración en PTJ; vi el carro, sacó un arma de fuego, y que empezó a disparar por detrás de la cabeza del chofer; él estaba detrás del bloque 03 de 10 de Marzo; él reconoció el vehículo en el que iba el que disparó. Es todo. Cesó. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El que esta sentado allí de camisa azul con blanco fue el que le disparó a mi hermano (el tribunal deja constancia que testigo señaló al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI como la persona que le dio muerte a su hermano), estoy seguro que esa persona es la que le disparó a su hermano, es todo”.

De esta declaración se observa que el testigo manifiesta de manera directa que fue el acusado Manuel Alexander Cáceres Esculpi, la persona que en fecha 16-09-03, portando un arma de fuego efectuó varios disparos, alcanzando uno de ellos a quien en vida respondiera al nombre de Jhirson Anthony Romero, en la avenida principal de la Alcabala Vieja, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Elemento probatorio que el Tribunal lo valora conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del funcionario TIRSO JOAQUIN GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 12.866.507, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó que: “Nosotros salimos del comando como a las 9:00 a.m, y cuando entramos en el sector La Bloquera, los Dos Cerritos, Estad Vargas, cuando ese señor de allí nos vio y emprendió la huida (señaló en la sala a Manuel Cáceres Esculpi), al sujeto se le veía un arma de fuego, se metió en una vivienda, la dueña de la casa nos permitió el acceso a la residencia y encontramos al sujeto en un matorral del solar de la casa y a escasos metros un arma de fuego, luego lo llevamos a PTJ, a verificar los antecedentes y el oficial de guardia nos comunico que éste ciudadano estaba solicitado, es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al ciudadano funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Cuando él nos avistó emprendió la veloz huida, no opuso resistencia al momento de la detención; el arma incautada era la misma que el tenia en su cintura momentos antes, el arma era de color negra, nadie quiso declarar por temor a represarías, es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien no querer interrogar al funcionario. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El acta policial fue suscrita por mi persona y por otros dos funcionarios que me acompañaban en el procedimiento; llegamos al sitió ya que realizábamos un patrullaje motorizado del que se realiza diariamente; se visualizó que el acusado portaba un arma de fuego a la altura de la cintura; antes de que el detenido corriera existía una distancia aproximada de 10mtros aproximadamente; el oficial Fuentes fue quien toco la puerta y luego entramos los tres efectivos; se verificó el interior de la vivienda a ver si se encontraba el sujeto y este fue hallado en un matorral del solar de la casa; el matorral estaba dividido por una pared de dos metros aproximadamente; había como 30 cm. entre el detenido y el arma de fuego incautada, es todo. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas, contesto: “El matorral esta dividido por una pared; en el procedimiento no se detuvo a más personas”.

Declaración del funcionario CHACIN LOPEZ LEONAR DAVID, titular de la cédula de identidad No. 16.508.386, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó que: “Lo vimos por La Bloquera, salió corriendo, se metió corriendo en una casa, lo encontramos escondido en un matorral y a pocos centímetros se localizo un arma de fuego. Es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al ciudadano funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Era como las 09:00 a.m; la casa donde detuvimos al sujeto era de la abuela del mismo; lo encontramos escondido en un solar de la casa; el oficial Fuentes fue quien tomo nota del arma de fuego; no se le localizó dinero ni drogas; estaba vestido para el momento con un short y camisa de color azul, es todo.” Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó no querer interrogar al funcionario. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Estábamos de recorrido normal; todos avistamos al sujeto detenido; éste estaba sentado y cuando nos vio salió corriendo, tenia un bulto a nivel de la cintura que se podía ver como un arma de fuego; fue detenido en un solar que pertenece a la casa de la abuela; allí también se encontró un arma de fuego; el funcionario Fuentes fue la persona que localizó el arma de fuego; dicha arma era de color negra, tipo pistola semiautomática. Es todo. Cesó. Acto seguido el Tribunal le pone de vista y manifiesto el contenido del acta policial a los fines de que ratifique o no el contenido y reconozca o no como suya una de las firmas que la suscriben; quien seguidamente respondió que si ratifica el contenido del acta y que es su firma.

Declaración del funcionario FUENTES IRIARTE JESUS JOSE, titular de la cédula de identidad No. 14.676.144, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó que: “Me encontraba de recorrido motorizado, a la altura de La Bloquera, cuando en eso avistamos a un sujeto que vestía para el momento short y franela azul; al mismo se le visualizaba una especie de arma de fuego oculta entre la vestimenta, cuando nos vio salio corriendo, lo perseguimos, se metió en una casa, tocamos y nos abrió una señora, buscamos al ciudadano y lo encontramos escondido en un matorral del solar de la casa, también se encontró un arma de fuego, es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Observé cuando el sujeto se introdujo en la vivienda; que para ingresar la comisión a la casa se le pidió permiso a la señora que abrió la puerta. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien no deseo interrogar al funcionario, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Eso fue a finales de Octubre de 2003; como a las 09:00 am., en la Bloquera; llegamos en moto ya que estábamos de recorrido; el sujeto vestía un short y una franela azul; le dimos la voz de alto y luego lo perseguimos; en el solar estaba una pared de dos metros de alto aproximadamente; mi persona encontró el arma de fuego, y éste nos dijo que no era suya; era un arma de color negra semiautomática, es todo. Cesó. De seguidas es interrogado por el tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El detenido estaba cerca del arma de fuego, como a medio metro; al matorral ingresaron los tres funcionarios”.

De las anteriores declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuaron en un procedimiento llevado a cabo el día 27-10-2003, en el sector La Bloquera, Los Dos Cerritos, Estado Vargas, al percatarse que un ciudadano tenía en la pretina del short, un objeto que simulaba ser una arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto y éste emprendió la huida, siendo aprehendieron en un matorral ubicado en la parte trasera de la residencia propiedad de su abuela, quedando el mismo identificado como MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI. Asimismo se evidencia que al momento de la detención fue hallado a medio metro del acusado un arma de fuego, tipo pistola, que según acta policial ratificada por los funcionarios actuantes, posee un serial No. 9317199. Declaraciones que el tribunal las valora por ser contestes entre si, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el acusado Manuel Alexander Cáceres Esculpi y el arma decomisada.

Deposición de la ciudadana GARCÍA CACERES MODESTA, titular de la cédula de identidad No. 5.092.186, en su carácter de abuela del acusado Manuel Cáceres Esculpi, quien impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso: “Él vio a la policía que pasaba cerca de la casa, corrió para la casa, cerro la puerta y se metió hacia el patio, los funcionarios me dicen que lo están persiguiendo, yo salgo a llamar a mi otro nieto que estaba durmiendo, la policía entro y lo detienen en el patio de la casa, dicen que encontraron un arma, es todo.” Cesó. En este estado la ciudadana Juez en virtud del grado de consanguinidad que une a la testigo con uno el acusado, le pregunta a la testigo si desea ser interrogada por las partes a lo cual manifestó que no, motivo por lo cual se le permitió el retiro de la sala.

De la anterior declaración se observa que la misma es congruente con el dicho de los funcionarios Tirso Joaquín García, Chapín López Leonar David y Fuentes Iriarte Jesús José, en relación a como se practicó la detención del acusado Manuel Cáceres Esculpi, es decir, efectivamente el acusado emprendió la huida al notar la presencia policial, y fue detenido en la parte de atrás de la vivienda de su abuela, ciudadana Modesta García Cáceres. Declaración que el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del funcionario LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.16.724.417, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento manifestó lo siguiente: “Me encontraba de servicio en la zona del Palmar Este de Caraballeda, cuando recibí comunicación radiofónica de que en un vehículo malibú de color rojo se encontraban unos sujetos que efectuaron disparos a la altura de la avenida Soublette, por lo que mi compañero y yo realizamos un recorrido motorizado, logrando avistar al mencionado vehículo, por lo que le dimos la voz de alto, solo estaba el chofer del mismo, se procedió a la revisión del vehículo, en cuyo interior se localizaron unas conchas de 3.80, el vehículo era el que guardaba relación con el hecho del adolescente herido que se encontraba en el hospital de Pariata, luego pasamos el procedimiento a inteligencia en la antigua zona 01. Es todo”. Cesó. Acto seguido es interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El vehículo venia a velocidad regular; solo venia el conductor; el chofer manifestó que había realizado una carrerita a unos sujetos y que esto habían efectuado unos disparos y luego se bajaron y lo amenazaron de muerte; en el interior del vehículo encontró unas conchas pero no recuerda cuantas; que el vehículo iba en sentido Macuto; que no se encontró arma de fuego; el conductor del vehículo mostró los papeles del mismo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “el vehículo no tenia características especificas; se le indico al ciudadano que estaba incurso en un hecho delictivo; el vehículo se detuvo en la llanada a la altura de Camiri Chico; no opuso resistencia solo estaba nervioso, es todo. De seguidas es interrogado por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “reconoce el contenido y firma del acta policial; el chofer no opuso resistencia al momento que lo detuvimos; é venia solo, no recuerda si el carro tenia placa de taxi, pero que el chofer le dijo que era taxista”.

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuaron en un procedimiento llevado a cabo el día 16-09-03, en el sector Camiri Chico, donde pararon un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color rojo, placas AAT-793, el cual era conducido por Angelo Jhovanny Ilarraza Tovar, hallando dentro del vehículo una concha calibre 380. Declaración que el tribunal la valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el acusado Ángelo Jhovanny Ilarraza Tovar así como el hallazgo de una prueba de interés criminalístico como es la concha calibre 380.

Declaración del funcionario FAUSTO JOSE DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico en cada una de sus partes las Inspecciones Oculares Nos. 1399 y 1400, ambas de fecha 07 de noviembre del año 2003, las cuales guardan relación con el expediente No. G-504.567, nomenclatura del cuerpo policial y reconozco como mía las firmas que allí aparecen. La inspección No. 1994, de fecha 16-09-03 se realizó en el hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, donde se deja constancia que yace un cadáver de sexo masculino, donde se observa dos heridas, un herida de forma ovalada en la región costal derecha, una herida de forma irregular región pectoral izquierdo, quedando identificado el cadáver como ROMERO CARAGUIMA JHIRSON ANTHONY. La inspección 1195, fue practicada en la avenida principal de la Alcabala Vieja, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el cual es un sitio abierto, temperatura ambiental cálida, luz natural abundante, correspondiente a un tramo de la calle, se hizo un rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo el resultado. Igualmente quiero informar que la inspección 1193, de fecha 16-09-2003, no guarda relación con el presente caso, esa pertenece al expediente No. G-504.566.

Declaración del funcionario CARLOS AUGUSTO ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 11.639.508, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico en cada una de sus partes las Inspecciones Oculares Nos. 1399 y 1400, ambas de fecha 07 de noviembre del año 2003, y reconozco como mía las firmas que allí aparecen. La inspección No. 1994, de fecha 16-09-03 se realizó en el hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, donde se deja constancia que yace un cadáver de sexo masculino, donde se observa dos heridas, un herida de forma ovalada en la región costal derecha, una herida de forma irregular región pectoral izquierdo, quedando identificado el cadáver como ROMERO CARAGUIMA JHIRSON ANTHONY. La inspección 1195, fue practicada en la avenida principal de la Alcabala Vieja, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el cual es un sitio abierto, temperatura ambiental cálida, luz natural abundante, correspondiente a un tramo de la calle, se hizo un rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo el resultado. La inspección 1193, de fecha 16-09-2003, no guarda relación con el presente caso, esa pertenece al expediente No. G-504.566. y no al expediente No. G-504.567, nomenclatura del cuerpo policial

Con las deposiciones de los funcionarios Fausto Del Guidice y Romero Carlos, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, quienes con sus deposiciones ratifican al pie de la letra el contenido de las actas policiales de Inspecciones Oculares al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima distinguidas con los Nº 1194 y 1195 ambas de fecha 16-09-03, (folios 26 y 28 de la 1ª pieza del expediente), que resumen dichos procedimientos policiales, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares.

Deposición del funcionario SUAREZ FLORES JESUS OSWALDO, titular de la cédula de identidad No.13.375.671, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, quien impuesto del artículo 246 del Código Penal expone: “Ratificó en todas y en cada una de sus partes las experticias Nº 9700-018-B-0175 y 9700-018-221, de fecha 12 y 15 de enero respectivamente, es todo, cesó. Seguidamente es interrogado por el representante fiscal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: “El arma fue suministrada con memorando Nº 9700-055-000994, se le practicó reconocimiento técnico al arma de fuego, un cargador y tres balas; el modelo del arma es tipo pistola, marca FEG, calibre 380 AUTO, modelo SMC 380, serial 9317199; el pavón original es negro ya que carecía del mismo por que presentaba signos de oxidación; estaba en buen funcionamiento; el arma era un calibre 380; se recibió el arma con cargador y tres balas, las que se usaron para efectuar los disparos de pruebas, por lo general se utilizan todas las balas; las balas eran blindada; primero se realizo la experticia a la concha y después al arma; la comparación se realizó con los disparos de pruebas y la concha, se realiza un estudio comparativo, y las características son las mismas del arma de fuego; si es una prueba de exactitud, es todo” cesó. De seguida se deja constancia que no fue interrogado por la defensa privada ni la pública. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes: “Si la concha fue percutada por el arma de fuego que se le realizó la experticia”.

De la declaración que antecede, se determina con certeza, que la concha calibre 380 hallada por el funcionario policial Luis Alfonso Álvarez, en el vehículo Malibú, color rojo, placas AAT-793, en fecha 16-09-2003, el cual era conducido por el acusado Ángelo Ilarraza Tovar, fue percutada por el arma de fuego, tipo pistola, serial 9317199, la cual le incautada al acusado Manuel Cáceres Esculpi, el día 27-10-2003, en la vivienda de su abuela, ciudadana Modesta Cáceres. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto en balística, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del experto BELLO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No.11.059.881, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Vargas, quien impuesto del artículo 246 del Código Penal, expuso: “Ratificó en todas y en cada una de sus partes la inspección realizada al vehículo Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, color ROJO, placas AAT-793, tipo SEDAN, es todo”, cesó. De seguidas el experto fue interrogado por la fiscalía quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “Es un Chevrolet, Malibú, año 82, color Rojo; el avalúo aproximado para la fecha era de Tres millones; fue la policía del estado quien hizo el procedimiento y después me lo ponen a la orden para hacerle la inspección técnica y el avalúo”, es todo, cesó. Se deja constancia que no fue interrogado por las defensas ni el Tribunal.

Se deja constancia que las partes desistieron de la declaración de la Dra. Ana Nobrera, patólogo Forense, ya que la misma renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se desconoce su actual dirección, consignando el Ministerio Público oficio donde consta que la misma ya no labora en dicho cuerpo policial. Asimismo se prescindió de la declaración de los funcionarios Julio Contreras, Marcos Molero, Darwin Rosendo, Lenorman Cesarano y Luisa Rivero, toda vez que los mismos no comparecieron al juicio, siendo debidamente notificados por este Tribunal, conforme a los artículos 188 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Inspección ocular No. 1195, de fecha 16-09-2003, expediente No. G-504.567 (nomenclatura del C.I.C.P.C) practicada por los funcionarios CARLOS ROMERO y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…Avenida Principal de la Alcabala Vieja, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 241 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18ª y 19ª de la nueva Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se deja constancia de lo siguientes: Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálido, luz natural abundante, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba mencionada… asimismo se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo el resultado…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los funcionarios que la realizaron, se evidencia que se trata de un sitio del suceso abierto con buena visibilidad. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Inspección ocular No. 1194, de fecha 16-09-2003, expediente No. G-504.567 (nomenclatura del C.I.C.P.C) practicada por los funcionarios CARLOS ROMERO y RAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Parroquia Maiquetía,…En el precitado lugar…yace un cadáver de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, y a quien al despojarlo de la misma, se le practicó el siguiente examen CARACTERISTICAS FICIONOMICAS DEL CADAVER, piel color blanca, contextura regular, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, forma de usarlo, corto, cejas pobladas, ojos color pardo, nariz gruesa, boca pequeña, labios gruesos, de 14 años de edad y de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente EXAMEN EXTERNO DEL OCCISO: Presente A)Una herida de forma ovalada en la región pectoral izquierda (línea axilar media); B)Una herida en forma irregular en la región pectoral izquierda IDENTIDAD DEL INTERFECTO: mediante el control de ingreso del referido nosocomio, quedó identificado, como ROMERO CARAGUIMA JHIRSON ANTHONIY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-20.090.090…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los funcionarios que la realizaron, se evidencia que el cadáver de sexo masculino quedó identificado como ROMERO CARAGUIMA JHIRSON ANTHONIY, el cual presentaba dos heridas, una circular y otra con bordes irregulares. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

3.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-3089, de fecha 16-12-03, practicada por el Dr. CESAR LITTLE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 633.183, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de: “…experticia del levantamiento practicado al cadáver de: JHIRSON ANTONY ROMERO. El examen del cadáver se realizó el 16-09-03 a las 5:45pm., en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez con el siguiente resultado: Cadáver adolescente de sexo masculino de 14 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla. Falleció el 16-09-03 a las 5:30pm., aproximadamente. Al examen médico se aprecia: 1. Herida no suturada a semejanza a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en: Parrilla costal derecha, tercio superior (línea media axilar) de cero como cinco centímetros de diámetro (orificio de entrada); Hemitorax izquierdo tercio superior casa anterior de cero coma ocho centímetros de diámetro (orificio de salida); …Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada por el médico que la suscribió, y de la misma se desprende que del examen médico legal practicado al cadáver de Jhirson Anthony Romero Caraguaima, presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y la causa de la muerte fue debido a un Shock Hipovolémico por hemorragia interna, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

4.- Protocolo de Autopsia realizado por la Dra. Ana Nobrega, titular de la cédula de identidad No.8.524.950, siendo incorporado el presente protocolo, por su lectura, conforme al artículo 339, ordinal 2 y parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue practicado conforme al artículo 216 del texto penal adjetivo penal, y las partes manifestaron su conformidad a su incorporación, ya que era imposible localizar a la patóloga forense; en dicho informe se concluyo lo siguiente: “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION TORAXICA A NIVEL DE LA LINEA AXILAR MEDIA EN SEXTO ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON ORIFIO DE SALIDA EN REGION TORAXICA IZQUIERDA A NIVEL DEL TERCIO ESPACIO INTERCOSTAL LINEA CLAVICULAR EXTERNO.-HEMOTORAX BILATERAL.-HEMOPERICARDIO.-PERFORACION DE CORAZON EN VERTICE.-PERFORACION DE PULMON LOBULO SUPERIOR DERECHO E IZQUIERDO.- TRAYECTORIA: INTRA ORGANICA: DE DERECHA A IZQUIERDA DE OBLICUA ASCENDENTE”.

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, por haber manifestado las partes estar de acuerdo a su incorporación y de la misma se desprende que el adolescente Jhirson Anthony Romero Caraguaima, presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, los cuales corresponde uno al orificio de entrada y otro a la salida, asimismo presentó hemotórax bilateral, hemopericardio, perforación de corazón en vértice, perforación de pulmón lóbulo superior derecho e izquierdo y la trayectoria intraorgánica es de derecha a izquierda de oblicua ascendente. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el médico patólogo, a los fines de la obtención de la verdad.

5.- Acta policial de fecha 16-09-2003, suscrita por los funcionarios ALFONZO LUIS y VOLCAN CARLOS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, la cual fue debidamente ratificada por uno de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado…conducida por el OFICIAL VOLCAN CARLOS, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando efectuaba un recorrido por el Palmar Oeste de Caraballeda, la Central de Comunicaciones de la PEV indicó a todas las unidades radio patrulleras que estuviéramos pendiente de un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color rojo, tipo sedan, placas AAT-793, ya que a bordo de ese vehículo habían efectuado varios disparos en el sector de la alcabala vieja, parroquia Carlos Soublette, resultando herido un adolescente y que el mismo había tomado la dirección a la Parroquia Caraballeda, procedimos a efectuar un dispositivo por la jurisdicción de Caraballeda en dirección macuto en búsqueda del mencionado vehículo, logrando avistar a la altura de La Llanada, frente a la parada de Camuri Chico, un vehículo con las mismas características…motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a su conductor,…accediendo este ciudadano a nuestra petición, solicitándole que se bajara del vehículo…manifestó ser y llamarse ILARRAZA TOVAR ANGELO YOLTANI,…indicándole a este ciudadano que le realizaríamos una inspección ocular al vehículo,… logrando localizar en el suelo de la parte delantera izquierda (conductor) una concha de cartucho calibre .380…”. Prueba que conforme a la sana crítica se valora a los fines de la obtención de la verdad.

6.- Acta policial de fecha 27-13-03, suscrita por los funcionarios FUENTES JESUS, GARCIA TIRSON y CHACIN LIONARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, la cual fue debidamente ratificada por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de patrullaje en la moto…, en compañía del oficial GARCIA TIRSON y CHACIN LIONARD, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando realizábamos recorrido por el sector La Bloquera del barrio Los Dos Cerritos, parroquia Carlos Soublette, avistamos a un sujeto de piel morena, de contextura delgada, quien vestía franela de color azul y short de color azul, quien dejaba ver entre la pretina derecha del short que vestía para el momento un arma de fuego, por lo que le dimos la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso a nuestro pedimento, optó por salir en veloz carrera, procediendo a su persecución, observé al sujeto introducirse en una vivienda fabricada en bloque, pintada en color blanco, con rejas de metal color marrón de platabanda, seguidamente decidí tocar la puerta principal de la vivienda y la misma fue abierta por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse CACERES TOVAR WILHERT JOSE…al preguntarle si había otra persona con él me respondió que estaba en compañía de su abuela, quien manifestó ser y llamarse MODESTA CACERES, quien presentaba una actitud nerviosa…me permitió el libre acceso, procedí a entrar a la vivienda efectuando una revisión pudiendo constatar que el sujeto que momentos antes había entrado a la residencia en referencia, no se encontraba en el interior, por lo que procedimos a revisar en el solar de la misma vivienda, avistando dentro del matorral a un sujeto…le efectué la revisión no se le incautó nada, seguidamente procedimos a efectuar una revisión minuciosa en el matorral donde se localizó un arma de fuego, tipo pistola, marca FEG…serial de la cara lateral derecha 9317199, HARRISBURG…con una cacerina de color negro contentiva de tres (3) balas del mismo calibre…manifestó ser y llamarse MANUEL ALEXANDER CECERES ESCULPI…”. Prueba que conforme a la sana crítica se valora a los fines de la obtención de la verdad.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-221, de fecha 15-01-2004, suscrito por los funcionarios OLGA GINETTE MIERRES y JESUS SUARES, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “ DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA. A.- Un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca FEG, calibre .380AUTO, modelo SMC 380, fabricada en Hungría…color negro, serial de orden 9317199. B.- Un cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, posee una capacidad para seis (06) balas del calibre .380AUTO…C.- Tres balas del calibre .380 AUTO…CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego se realizaron disparos de prueba con la finalidad de obtener las piezas conchas y proyectiles, las cuales quedan identificadas en esta División con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 02.-Las balas descritas anteriormente fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.-03. Enviamos a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo Policial, el arma de fuego PISTOLA, con su CARGADOR, a la orden de la Fiscalía 1ª del Estado Vargas, según planilla de remisión No. 3734, de fecha 11-11-03…”

De esta experticia, la cual fue ratificada por uno de los funcionarios que la suscribieron, se evidencia que el arma de fuego serial No. 9317199, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

8.- Experticia balística No. 9700-018-B-0175, de fecha 12-01-2004, suscrito por los funcionarios OLGA GINETTE MIERRES y JESUS SUARES, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Los suscritos….expertos en Balística, designados para practicar Comparación Balística, caso relacionado con el expediente No. G-504.567…CONCLUSIONES:1.- La Concha del calibre .380 AUTO; objeto de nuestra Experticia balística No. 5654 de fecha 08-10-03, fue percutada por el arma de fuego tipo pistola marca FEG, calibre .380 AUTO, serial 9317199…”.

De esta experticia, la cual fue ratificada por uno de los funcionarios que la suscribieron, se determina de manera contundente y sin lugar a dudas que la concha calibre .380Auto hallada en el vehículo malibú rojo el día 16-09-03, el cual era conducido por Angelo Ilarraza, fue percutada por arma de fuego serial No. 9317199, la cual le fue decomisada a Manuel Cáceres Esculpi el día 27-10-03. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el experto en balística, a los fines de la obtención de la verdad.

8.- Avalúo Real suscrito por los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, practicado al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Malibú, color rojo, tipo sedán, año 82, placas AAT-793, el mismo posee un valor de 3.000.000,oo de bolívares aproximadamente, cuya chapa identificado, serial de carrocería y serial de motor se encuentra original.

9.- Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JHIRSON ANTHONY ROMERO CARAGUIMA, titular de la cédula de identidad No.20.090.090., donde se lee que la causa de la muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Manuel Alexander Cáceres Esculpi, quien se encontraba en la parte trasera del vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color rojo, placas AAT-793 desplegó una conducta voluntaria y culpable al propinarle un disparo en la región toráxica a nivel de la línea axilar media en sexto espacio intercostal derecho con orificio de salida en región toráxica izquierda a nivel del tercer espacio intercostal línea clavicular externo a quien respondiera en vida al nombre de Jhirson Anthony Romero Caraguima, causándole la muerte, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Jhonathan José Cortés Caraguima, quien manifestó que vio al sujeto cuando sacó el arma de fuego por la ventana del conductor del vehículo malibú rojo e hizo varios disparos, quedando identificado en la sala como Manuel Alexander Cáceres Esculpi, concatenando esta declaración con la deposición del funcionario Luis Alfredo Alfonso Álvarez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien manifestó que el día 16 de septiembre del año 2003, detuvo al conductor del vehículo malibú, color rojo, tipo sedan, placas AAT-793, en virtud que dicho vehículo estaba siendo radiado por estar involucrado en el homicidio de un adolescente, al momento de la detención el conductor quedó identificado como Ilarraza Tovar Angelo, no opuso resistencia ni objeción a los fines de practicársele una revisión corporal y de vehículo, hallando en la parte delante del mismo, en la zona del conductor, una concha calibre .380, esto aunado a que en fecha 27 de octubre de ese mismo año, los funcionarios Fuentes Jesús, García Tirson y Chacin Leonard, avistaron a un sujeto quien se le podía observar en la pretina del short un objeto presumiblemente un arma de fuego, que al notar la presencia policial emprendió la huida siendo capturado dentro de la residencia de su abuela Modesta Cáceres, ubicada en el sector La Bloquera, Barrio Los Dos Cerritos Parroquia Soublette, quedando identificado como Manuel Cáceres Esculpi, al momento de la aprehensión se decomiso al lado de éste un arma de fuego tipo pistola, marca FEC, serial 9317199, que al ser sometida a experticia de comparación balística con el proyectil colectado en el malibú rojo, placas AAT-793, arrojo como conclusión tal y como lo manifestó el funcionario Jesús Suárez, que la concha calibre .380 auto, objeto a experticia balística No 5654, de fecha 08-10-03, fue percutada por el arma de fuego tipo pistola, marca FEG, calibre .380 auto, serial 9317199, en consecuencia, el Ministerio Público logró demostrar que el acusado Manuel Cáceres Esculpi, el día 16-09-03, portando el arma de fuego tipo pistola serial 9317199 le causó la muerte al ciudadano Jhirson Anthony Romero Caraguima, de manera intencional, voluntaria y por ende culpable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, por haberse subsumido en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la participación del ciudadano Angelo Jhovanny Ilarraza Tovar, considera este Tribunal que del acervo probatorio aportado por el Ministerio Publico no surge elemento que permita establecer alguna forma de participación del referido ciudadano en el hecho objeto del presente juicio, no pudiéndose determinar algún tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, ya que, si bien es cierto, no cabe duda que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, lo detuvieron con el malibú, placas AAT-793, y fue encontrado dentro del mismo la concha .380Auto objeto de experticia, no es menos ciertos, que durante el juicio nadie lo señaló como la persona que conducía dicho vehículo al momento de los disparo que dieron muerte al adolescente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de los cargos fiscales por la comisión del delito de Cómplice en el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, concatenado con el 82 eiusdem., conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1.- Declaración del ciudadano Willhert José Cáceres Tovar, titular de la cédula de identidad No.17.155.564, por cuanto el mismo manifestó que estaba durmiendo y no observó cuando los funcionarios aprehendieron al acusado Manuel Cáceres Esculpi, ni observó el decomiso del arma de fuego, no arrojando ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad.

2.- La inspección ocular No. 1193, expediente No. G-504.566, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos, lo cual es impertinente.

3.- La experticia No. 9700-018-5654, de fecha 08-10-2003, inserto al folio 60, no fue incorporado por su lectura, como prueba documental, toda vez que no pudieron comparecer los funcionarios JULIO CONTRERAS y MARCOS MOLERO, quienes fueron transferidos al interior del país y le manifestaron al Ministerio Público no tener recursos económicas para trasladarse al Estado Vargas.

4.- La experticia No. 9700-035-5724, de fecha 14-10-2003, inserto al folio 62, no fue incorporado por su lectura, como prueba documental, toda vez que no pudo comparecer la funcionaria LUISA RIVERO DIAZ, quien se encuentra de reposo médico en el interior del país.

5.- La experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico, experticia química y física del material suministrado, inserto al folio 203, no fue incorporado por su lectura, como prueba documental, toda vez que no comparecieron los funcionarios Darwin Rosendo y Lenorman Cesarano, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar dicho dictamen en juicio oral y público.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 Código Penal vigente, se debe efectuar el cómputo establecido para cada uno de los delitos, y posteriormente aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas, tal y como lo establece el artículo 87 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, el Homicidio Intencional prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, sin embargo, existe una atenuante genérica conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, ya que en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, en consecuencia, lo procedente para el cálculo de la pena, es aplicar el término medio, ya que existe una agravante y una atenuante, quedando en definitiva para éste tipo penal en QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, su pena oscila entre tres a cinco años de prisión, que aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, son cuatro años de prisión, que haciendo la conversión a presidio, son un año y cuatro meses de presidio, que sumado a la pena principal, queda en DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que en definitiva deberá cumplir Manuel Alexander Cáceres Esculpi, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los gastos de honorarios profesionales de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ALEXANDER CACERES ESCULPI, titular de la cédula de identidad No.16.725.757, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Jhirson Anthony Romero Caraguima, todo de conformidad con los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-02-2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano ANGELO JHOVANNY ILARRAZA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 7.506.030, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Cómplice en el Homicidio Intencional del adolescente Jhirson Anthony Romero Caraguima, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Tercero de Control. QUINTO: El arma de fuego tipo pistola serial No. 9317199, queda confiscada y destinada al parque nacional conforme al artículo 278 del Código Penal Vigente. SEXTO: En relación a las costas procesales, el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de abril de 2005. Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN B.
EL SECRETARIO DE SEDE,

ABG. ALEXIS DIAZ