REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Macuto, 14 de Abril de 2005
194º y 145º
Vista las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado Franklin Briceño Bonito por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 282 de la Ley Penas Sustantiva.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2004, la representación fiscal acusó por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, sin embargo, el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del Código Penal y 282 del Código Penal, si embargo, se evidencia que el auto de apertura a juicio es por Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De esta manera podemos observar que en la Audiencia Preliminar efectuada el 14 de abril de 2004 se admitió la acusación por un delito consumado, se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, y el auto de apertura a juicio es por un delito imperfecto (frustrado), lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, toda vez que no queda claro el delito por el cual se le juzga, es frustrado ó consumado, y es en razón a la admisión de la acusación que se impone de las alternativas y del procedimiento especial antes mencionado, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la Audiencia Preliminar efectuada en fecha el 14 de abril de 2004.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordándose la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se emita el pronunciamiento correspondiente, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas y las actuaciones jurisdiccionales posteriores de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
WP01-P-2003-119
4M-951-04
|