República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA NO. WK01-P-2003-96

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: EDGAR GUILLEN PARRA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR GUILLEN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 05-03-75, 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Arenal, calle Marisela, casa s/n, Carayaca, hijo de Inocencio Parra y Eulalio Guillén, titular de la Cédula de identidad N.- 13.224.148, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), la Dra. Milagros Goitia, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que en fecha 22 de marzo de 2003, encontrándose de patrullaje en la unidad 02-00, los funcionarios Leandro Cruz y Carlos Hernández, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se desplazaban por el sector el Almendrón de la parroquia Carayaca, avistaron a un adolescente quien ayudaba a trasladar al Hospital “Eudoro González” a un ciudadano que iba sin camisa y presentaba herida cortante en el cuerpo, procediendo a entrevistarse con el mismo, quien manifestó ser y llamarse Juan Carlos Castro Tovar, de 16 años de edad, informando que el ciudadano a quien trasladaba era su hermano de nombre Eugenio Tovar, quien había sido herido por arma blanca, tipo cuchillo, por un ciudadano quien recibe el nombre de Edgar Guillen y a la vez le había causado la muerte de Julio Emilio Díaz, cuando éste se negó a cancelarle la cantidad de 15 mil bolívares que debía. Procedió el funcionario a trasladar al herido hasta el Hospital “Eudoro González”, quien fue atendido por la Dra. Liliana Valdez, quien le diagnosticó herida por arma blanca en el maxilar izquierdo y región posterior izquierda, asimismo ingresó a dicho centro asistencial sin signos vitales Julio Emilio Díaz. Acto seguido se trasladó el funcionario al sector La Marisela del barrio El Arenal, parroquia Carayaca, donde reside el ciudadano involucrado en el hecho, al llegar al lugar ubico sentado encima de una piedra, a un ciudadano que presentaba similares características a las descritas por el adolescente, se le practicó la retención preventiva, indicándole que hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando, se le efectuó la revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente efectuó una inspección al lugar y alrededor de la piedra donde este ciudadano estaba sentado se le localizó un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de material sintético de color blanco, el cual presentaba muestras de una sustancia rojiza, al preguntársele por la procedencia de esta arma, manifestó que era la que había utilizado para defenderse. Ahora bien, la Representación Fiscal lo acusa por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, toda vez que de la declaración del ciudadano Juan Carlos Castro Tovar, se desprende que hubo una pelea entre ello, he incluso, el hoy occiso tenía un machete y lesionó en la riña al hoy imputado, tal y como se desprende del informe médico que consta en la causa.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: las declaraciones de los funcionarios LEANDRO CRUZ y CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas; declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO TOVAR, RIGOBERTO AQUILINO ESCALONA, EUGENIO TOVAR, ESCALONA JOAN DAVID, ESCALONA EUGENIA ALEJANDRINA, ROMERO TOVAR LORENA, MEJIAS ARCADIO y EDGAR MOISES GUILLEN ROMERO (niño) en su condición de testigos; declaración de los funcionarios PEREIRA LUIS Y VASQUEZ DESIREE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones oculares No. 404 y 103, las cuales corresponden al sitio del suceso y cadáver de Julio Emilio Díaz Escalona; declaración del experto JOAQUÍN VALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el informe pericial No. 9700-035-2090; declaración de la patólogo forense ANA TERESA NOBREGA, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Julio Emilio Días Escalona; declaración del médico forense JOEL BALLENILLA, quien practicó el levantamiento del cadáver de Julio Emilio Díaz Escalona; declaración del médico forense EDGAR MORAN, quien practicó el reconocimiento médico de Eugenio Tovar; declaración del Dr. ANIBAL MUTTACH, quien labora en el “Hospital Eudoro González”, quien practicó informé médico al acusado Edgar Guillen; así como las documentales: protocolo de autopsia, informes médicos, acta de levantamiento del cadáver, informe pericial de reconocimiento legal y hematológica, inspecciones oculares, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano Edgar Guillen Parra, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado Edgar Guillen Parra, el día 22 de marzo del 2003, en el sector El Arenal, Carayaca, Estado Vargas, tuvo una discusión y posterior riña con Eugenio Tovar y con el hoy occiso Díaz Escalona Julio Emilio, donde el acusado y el primero de los mencionados resultaron heridos por arma blanca y Julio Díaz Escalona falleció por herida de arma blanca al tórax anterior a nivel del noveno espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Homicidio en Riña previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte ambos del Código Penal, establece que se aplicará la pena correspondiente al delito con la atenuante prevista en la primera parte de ese artículo, es decir, disminuida en la mitad.

Ahora bien, el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva quince (15) años de presidio, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, doce (12) años de presidio, que aplicando la atenuante prevista en el segundo aparte del artículo 424 eiusdem, se rebaja la pena a seis (6) años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDGAR GUILLEN PARRA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado EDGAR GUILLEN PARRA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424, segundo aparte y 74, ordinal 4º, todos del Código Penal, cometido contra el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Julio Emilio Díaz Escalona, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N°: WK01-P-2003-96