República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°: WP01-P-2005-21
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA: DRA. GLORIA STIFANO MOTA
ACUSADO: JOEL DAVID PEREIRA COLORADO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOEL DAVID PEREIRA COLORADO, portador de la cedula de identidad N° 14.568.289, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de estado civil soltero, nacido el 14-05-1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de AMADO PEREIRA Y MARIA GREGORIA COLORADO, residenciado cerca de la parada de Tarma, casa s/n, Carayaca, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), el Dr. JOSE LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOEL DAVID PEREIRA COLORADO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que el día 18-12-2004, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 pm) horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios, el Oficial (PEV) 3-330 Rodtney González, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.571.907, en compañía del Oficial (PEV) 4-097 Darwin Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.412.031, adscritos a la División Motorizada de la Policía del Estado Vargas; cuando realizaban recorrido por el Sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, cerca del Centro de Atención Social y Ciudadana, avistaron a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, el cual vestía un pantalón de color azul y una chaqueta de color negro, apuntando a dos (02) ciudadanos con un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando por ocultar el arma que portaba entre sus extremidades inferiores, y practicarle la retención incautándole un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de metal de color negro, con cacha de material sintético de color marrón, con una inscripción que se lee 8 SHOTS y una numeración que se lee 7888; quedando identificado como JHON SIVIRA CASTILLO, (que posteriormente se determinó que su verdadero nombre es JOEL DAVID PEREIRA COLORADO); luego los funcionarios procedieron a entrevistar a los ciudadanos Daniel José García Chiquita, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.219.112, y José Jesús Serrano Bonalde, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.969.942, donde el primero de los nombrados manifestó que se encontraba en frente de su residencia en compañía de su amigo José Jesús Serrano Bonalde, y JHON SIVIRA CASTILLO se presentó al lugar y saco un arma de fuego con la cual lo apunto en la cabeza diciéndole que lo iba a matar, el segundo de los nombrados afirma lo sucedido, por tal razón los funcionarios procedieron a practicarle retención preventiva al mencionado imputado.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios ROTNEY GONZALEZ y DARWIN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos SERRANO BONALDE JOSE JESUS y GARCÍA CHIQUITA DANIEL JOSÉ en su condición de testigo y víctima; la declaración de la funcionaria NORKIS NIEVES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien fue la que practicó el peritaje No. 9700-055-334, al facsímil del arma; se admite la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOEL DAVID PEREIRA COLORADO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOEL DAVID PEREIRA COLORADO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva vigente SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, cuatro años de presidio; ahora bien, siendo que el delito es en grado de frustración, que según el artículo 82 eiusdem, se debe rebajar la pena en una tercera parte, quedando la misma en dos años y ocho meses
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAZ DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOEL DAVID PEREIRA COLORADO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOEL DAVID PEREIRA COLORADO, titular de la cédula de identidad No. 14.568.289, a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAZ DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N°: WP01-P-2005-42
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