REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril de 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. Milagros Gotilla, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.717.165, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 01-06-2004 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, mediante el cual solicitaba la aplicación del procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5 del Código Penal, siendo acordado el procedimiento especial por flagrancia y medida cautelar sustitutiva, cambiando la calificación a frustrado.
En fecha 18 de abril del presente año, Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…en virtud de que los elementos obtenidos no resultan suficientes a los fines de fundamentar una acusación, dado que el ciudadano PEDRO MANUEL SANABRIA BARRERA, quien fungiera como testigo del procedimiento solo refiere haber observado la maleta abierta, ya que se encontraba en su lugar de servicio, cuando se presentó el Distinguido Marrón, solicitando su colaboración como testigo, no presenciando nada de lo ocurrido, y de igual forma la víctima HUMBERTO JOSE ROMERO SERRA, manifestó que bajó del avión, en virtud de que un guardia le informó que su maleta había sido abierta y que efectivamente pudo constatar que aun cuando estaba abierta no le faltaba ninguna pertenencia, no existiendo ningún otro elemento, es por lo que este Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que cursa en actas declaración del ciudadano Sanabria Barrera Pedro Manuel, de donde se desprende que él no observó al imputado de autos abrir la maleta, sino que es el funcionario Dtgdo. (GN) Marrón Peaspan Richard, quien se percata del presunto hurto, requiriendo la colaboración de Pedro Sanabria, quien es Seguridad de la aerolínea, para que conjuntamente con el funcionario se trasladen a la bodega del avión, donde efectivamente se encontraba un equipaje abierto, sin embargo, según declaración del propietario del equipaje, ciudadano Humberto José Romero Serra, no faltaba nada de sus objetos, en tal sentido, siendo que el único testigo presencial del procedimiento es el funcionario policial, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, aunado a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 225, de fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ ROMERO , de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Tercero de Control en fecha 01-06-04 Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NARVAEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.717.165, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que pesan en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-S-2004-10591
4U-962-04
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