República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-P-2002-91
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADOS: ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ
JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Ángel Espinoza, residenciado en Delicias a Puente Paraíso, San Juan Casa 71, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.144.384; y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, residenciado en Esquina de Horno Negro, las Delicias San Juan Casa 21, Caracas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día quince de abril de 2005, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 05-10-02 los funcionarios VALE BALBUENA VICTOR y RONDON TORO JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la inspección de personas y equipaje de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ Y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, quienes pretendían abordar el vuelo Nª 6024 de la Aerolínea DUTH CARIBBEAN AIRLINE, con ruta CARACAS-CURACAO y destino final PUERTO PRINCE (HAITI), procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para servir como testigos, quedando identificados como Tovar Fernández Eustacio Ramón y Hernández Torrealba, Víctor Antonio, seguidamente, procedieron a trasladarlos a la sala de revisión de la Unidad con el objeto de efectuar la revisión corporal y de equipaje, del cual no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. Luego, conjuntamente con los testigos presenciales, se procedió a realizarle una radiografía abdominal en la sede de la Clínica Alfa, donde el médico radiólogo de guardia determinó que los ciudadanos Ángel Augusto Espinoza y Jesús Antonio Moreno González poseían cuerpos extraños en su organismo, trasladándolos de manera inmediata al Hospital Periférico de Pariata para las expulsiones respectivas, logrando expulsar Ángel Augusto Espinoza Pérez la cantidad de 74 dediles y Moreno González Jesús 79, para un total de 153 envoltorios, que al ser sometidos a experticia química resultó ser CLOROHIDRATO DE HEROINA, al 50% de pureza, con un peso total de mil novecientos cincuenta gramos con ocho miligramos.

Esta decisoria, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios VALE BALBUENA VICTOR y RONDON TORO JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos TOVAR FERNANDEZ EUSTACIO RAMON YHERNANDEZ TORREALBA VICTOR ANTONIO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo, el acta policial, acta de expulsión de dediles, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, en fecha 05-10-2002, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo de 6024, con destino a Curazao, y quienes transportaba en el interior de su organismo la cantidad de 74 y 79 envoltorios respectivamente, contentivos de heroína en forma de clorhidrato, con un peso total de mil novecientos cincuenta gramos con ocho miligramos al 50% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulado por la defensa.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente se procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que los mismos no tienen registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, los acusados eran menores de 21 años al momento de cometer el delito, este Tribunal aplicando las atenuantes genéricas prevista en el artículo 74, ordinales 1º y 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos año de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados ANGEL AUGUSTO ESPINOZA PEREZ y JESUS ANTONIO MORENO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-10-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y seis (26) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.