REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-P-2003-147
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: ANGELOT RAFAEL RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANGELOT RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22/03/1981, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.556.652, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carayaca, calle Santa Eduvigis, calle real, casa N° 12, Catia La Mar, Estado Vargas, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 07 de marzo de 2005, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Quinto de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano Angelot Rafael Rodriguez Quintero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 19/09/2003, funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, encontrándose en el punto de Control instalado en la parada de autobuses del Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, observaron que en ese lugar se detuvo una unidad colectiva marca Encava, color blanco y azul, sin placas, la cual cubre la ruta Catia la Mar- Caracas, donde sus pasajeros hacían señas que tenían retenido a un sujeto que al parecer había robado a una ciudadana, acercándose a dicha unidad logrando avistar a un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca estatura media, vestido con un pantalón de color marrón, suéter de color blanco y vino tinto, con franjas delgadas de color azul, el cual estaba retenido por los pasajeros de la unidad, percatándose la comisión de que éste sujeto arrojó un objeto de color negro, informando a los pasajeros que éste sujeto momentos antes había despojado de una cartera a una de las pasajeras del autobús, motivo por el cual se le practicó la retención preventiva, entrevistándose la comisión policial en ese momento con la ciudadana CASTILLO SIFONTES ALTAIR ELENA, quien se encontraba a bordo de la Unidad Colectiva y señaló al ciudadano retenido como quien momentos antes había despojado de una cartera con varias pertenencias, bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, cuando se encontraba a bordo de la unidad colectiva, quien al notar la presencia policial optó por arrojar su cartera a la parte externa del vehículo, al verificar el objeto de color negro que arrojó éste sujeto se pudo constatar que se trataba de una cartera de mano, de material sintético de color negro con una inscripción que se lee XAYWAR COLLECTION XC, contentiva de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo T-190, de color azul y gris, serial IMEI 350638620342785, con su pila de la misma marca, serial SNN 5636B, sin la tarjeta SIM (chip), con su forro de material sintético, de color negro, con su adaptador para correa de material sintético, de color negro, una tarjeta de crédito visa de color dorada, del Banco Banesco, signada con el N° 4966383019423049, a nombre de ALTAIR CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° V.- 13.225.718, dos pinturas labiales, dos lápices labiales, una pega marca Korex, una crema dental marca Close up, un envase de hilo dental, un cepillo dental, los cuales fueron reconocidos por la agraviada como de su pertenencia, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Juan Manuel Osorio.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera, que quedó demostrado que el día 19 de septiembre de 2003, una persona bajo amenaza despojó a la ciudadana Altair Elena Castillo Sifontes, de una cartera de mano color negra, a bordo de una unidad de transporte, siendo recuperada la misma por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

La declaración del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 13.373.658, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, juramentado e impuesto de los artículos 243, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día estaba de servicio con mi compañero Meza Manuel, en la parada del barrio aeropuerto a las 8:30 venia un autobús con unos pasajeros que decían que tenía a alguien que había robado, nos acercamos al autobús y bajo a un ciudadano que fue retenido por los mismos pasajeros, el presentaba las siguientes características era blanco tenia un suéter de color vino tinto con blanco, y rayas azules delgadas, en eso me entreviste con la ciudadana ALTAIR CASTILLO, me informó que el ciudadano la despojo de su cartera y el mismo al ver la presencia policial la arrojo por la ventana, nos dirigimos al lugar donde estaba el objeto negro y veo que es una cartera negra, adentro de la misma tenía una licencia, una tarjeta de crédito dorada, y pertenencias personales, ella me indico que este sujeto la había despojado de sus pertenencias, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Estaba con un compañero; lo primero que hice fue bajar al ciudadano de la unidad y se le hizo un chequeo; fue detenido por los pasajeros; la víctima lo señaló directamente; lo señaló como la persona que la despojo de sus pertenencias con una supuesta arma de fuego y el al ver la presencia policial lanzo por la ventana la cartera; al momento de la detención ya no tenía encima la cartera; se vio un objeto negro no sabia que era; yo verifique el objeto lanzado; en la cartera había una visa dorada, la licencia y objetos personales; No se encontraba ebrio, él colaboro con la comisión policial, era delgado blanco, tenía un suéter blanco con vino tinto y rayas azules delgadas; se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como la persona que resultó detenida por el robo; ratifico el contenido y firma del acta policial; la cantidad de personas que se encontraban no se la puedo decir ya que era un autobús de ENCAVA; iba dirección Caracas- Catia la Mar; yo estaba vía contraria; en el pasillo del chofer lo tenían retenido los pasajeros; en el momento que estoy del otro lado los pasajeros me hacen una seña de que tenía a un sujeto que había robado a una ciudadana cuando voy en camino veo que lanza el objeto; no se le incauto arma de fuego; hubo un testigo de nombre Manuel Osorio que manifestó que no venia porque el vive en la misma zona y teme que tomen represalias en su contra; lo llevamos a la sede de la comandancia General, Departamento de Investigaciones; baje al ciudadano del autobús ella me indica que la había amenazado con una supuesta arma de fuego y el al ver la presencia policial bota el objeto, voy al sitio donde la lanzo y la reviso, era la cartera; yo no vi que específicamente lanzo la cartera solo vi que era un objeto negro; ella iba sola, el también iba solo; le hice un chequeo corporal no se le incauto nada; no vi a la persona que lanzo el objeto; se bajo el detenido, la ciudadana me indica que el ciudadano fue quien la amedrento no encontramos el arma”.

Deposición del experto MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.645.224, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de avalúo real No. 9700-055-166, de fecha 23-09-2003, practicado a una cartera de color negro, un teléfono móvil celular línea Digitel, una tarjeta de crédito Visa, una licencia de conducir, dos pinturas labiales, dos lápices labiales, una pega blanca tipo barrita, una crema dental, un envase de hilo dental, un cepillo de cabello, todo con un valor de ciento diecinueve mil bolívares, es todo”.

La deposición del experto MIGUEL ANGEL BOLIVAR, quien ratifica al pie de la letra el contenido de la experticia de avalúo real practicado a varios objetos los cuales concuerda con lo descrito por el funcionario JULIO CESAR SALAZAR VILLALBA en su deposición, en relación a la cartera y objetos hallados en la vía pública al ser lanzado de una unidad de trasporte, es un elemento probatorio que lo Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características y valor de los objetos sometidos a experticia

Declaración de la ciudadana CASTILLO SIFONTES ALTAIR ELENA, titular de la cedula de identidad V-13.225.718, quien estando bajo juramento manifestó: “Yo venia de mi trabajo, en Capitolio y en la cola de la parada él estaba con una señora que tenía un bebe en los brazos, cuando nos subimos el autobús estaba casi vacío la señora le dijo que se sentara con ella pero el se sentó a mi lado, me pedía la hora a cada rato, hasta que me moleste y le dije que me dejara en paz, en eso el saca un suéter de su morral y una cosa en eso me apunta y me quita el bolsito de la comida y la cartera cuando el autobús esta cerca de la parada Santa Eduviges, cuando llega a la parada de Santa Eduviges para el autobús y se baja la señora con el bebe y a él no le dio tiempo de bajarse, el señor que esta detrás de mi me pregunta si me robo y yo le digo que si, lo paro al muchacho cuando estamos llegando a la parada de Barrio Aeropuerto están los funcionarios y el lanza la cartera por la puerta el autobús se para en la parada y los funcionarios vienen y lo bajan, les dije lo que paso y fuimos a la parada para buscar mi cartera, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “El me quito la Cartera mas o menos llegando por Santa Eduviges, no vi el arma el se puso el suéter y me apunto; si sentí algo; el caminaba con el bolsito y la cartera en el pasillo del autobús, el tiro la cartera porque no le dio tiempo de bajarse; la señora con el niño ya se había bajado y él se quedo; el es mas alto que yo, no muy alto, moreno, cabello para atrás, no lizo; yo lo señale con la policía; un señor fue que lo retuvo; el autobús se paro en la parada del barrio aeropuerto; Nos devolvimos por la cartera y estaba; la cartera estaba en la otra parada, en la cartera estaba mi licencia, tarjeta de crédito, cepillo de diente, celular; estaba en funcionamiento el autobús cuando el sujeto lanzó la cartera; el sujeto pretendía bajarse pero ya había arrancado, cuando lo agarran el autobús se paro; la parada estaba cerca; la señora se bajo en santa Eduviges, cuando él se quiere bajar el autobús ya había arrancado; en Barrio aeropuerto estaban los funcionarios; yo iba sola; yo iba del lado de una ventana del lado derecho, aproximadamente en el medio; dentro de mi cartera había tarjetas de créditos, celular, cepillo de dientes; el autobús estaba lleno venia de Caracas a la Guaira; el señor que estaba detrás de mi me pregunto si me había robado y el lo detiene y otra señora que esta mas adelante; había un señor que me dijo que me iba a ayudar pero no se si fue al comando; los funcionarios estaban en la parada de Barrio aeropuerto”.

De la anterior declaración se evidencia que el día 19 de septiembre de 2003, una persona bajo amenaza despoja a la ciudadana Castillo Sifontes Altair Elena de una cartera color negra con objetos varios, señalando al acusado Angelot Rafael Rodríguez Quintero como el sujeto que desplegó la conducta antijurídica. Declaración que este Tribunal la valora a los fines de la obtención en la búsqueda la verdad de los hechos ocurridos.

Se deja constancia que el Tribunal conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos Manuel Meza y Juan Manuel Osorio, ya que no pudieron ser localizados mediante la fuerza pública.

Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Las siguientes documentales:

Acta policial inserta al folio 3 y vuelto de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Julio Salazar y Manuel Meza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, ratificada en el juicio oral y público por el primero de los mencionados funcionarios, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Angelot Rafael Rodríguez. Acta policial que este Tribunal valora a los fines de la obtención en la búsqueda la verdad de los hechos ocurridos.

Experticia de avalúo real No.9700-055-166, de fecha 23-09-03, ratificada por el funcionario Miguel Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características y valor de los objetos sometidos a experticia.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Angelot Rafael Rodríguez Quintero, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Altair Castillo Sifontes, toda vez que solo surgió como elemento indiciario en contra del acusado la declaración de la víctima, por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGELOT RAFAEL RODRÍGUEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° 16.556.652, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Altair Castillo Sifontes, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD