República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2003-0212
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN QUIJADA
DEFENSA PRIVADA: DR. MARLON MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI
ACUSADO: ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA
LUIS MANUEL UGUETO
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de traslados ejecutivos, hijo de María Ochoa y Jacinto Rojas, residenciado en Pariata, calle El Cují, casa No. 20, frente a la Cancha, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 14.568.794, y LUIS MANUEL UGUETO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-10-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, recolector, hijo de Miriam Rodríguez y Luis Manuel Ugueto, residenciado en callejón Juana de Arco, casa No. 139, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.673.674, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día catorce (14) de marzo de 2005, el Dr. CHISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación se basa en que los ciudadanos ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA y LIS MANUEL UGUETO RODRIUEZ, cometieron el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Danny Octavio Rivera Mayora, en virtud que el día seis de noviembre, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, los funcionarios Rojas Felix y Marin Alexis, adscritos a la Policía Oeste del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular al mando de la Unidad 04-04, realizando recorrido por el sector La Lucha, Parroquia Catia La Mar, específicamente por las adyacencias del establecimiento de nombre la Parrillita, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color gris, el cual se encontraba estacionado en la vía principal frente a dicho establecimiento, de cuyo interior se escucharon varias detonaciones y observaron que un ciudadano de contextura gruesa, color de piel morena, de 1.85m. de estatura, el cual se encontraba en la parte externa del vehículo cayó herido al pavimento, en ese preciso momento el conductor del referido vehículo lo puso en marcha emprendiendo la huida en veloz carrera del lugar, motivo por el cual procedieron a perseguir el vehículo, el cual se detuvo abruptamente en la parada interna del bloque 8 de la Aviación, parroquia Raul Leoni, saliendo del interior del mismo dos ciudadanos, que emprendieron la huida y el conductor del vehículo arranco velozmente, logrando la captura de los dos ciudadanos que se bajaron del vehículo mustang, color gris, quedando identificados como Luis Manuel Ugueto Rodríguez y Roberto Alexander Rojas Ochoa, no decomisándosele ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo, cerca del lugar de la detención fue hallada un arma de fuego que según el testigo Salge Medina Angel Miguel, fue arrojado por una de las personas que tripulaba el mustang color gris. Asimismo, el testigo Leonardo Rafael Ocando Mayora, señala al acusado Roberto Alexander Rojas Ochoa, como la persona que estando en la parte trasera del vehículo marca Mustang, y le propinó varios disparos a su primo Danny Octavio Rivera Mayora, causándole la muerte.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 06 de noviembre de 2003, el acusado Roberto Alexander Rojas Ochoa, quien se encontraba en el asiento trasero de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color gris, estacionado frente al establecimiento La Parrillita, sector La Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas, le causó la muerte al ciudadano Danny Octavio Rivera Mayora, al propinarle dos disparos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la fosa ilíaca y la otra en la región inguinal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano LEONARDO RAFAEL OCANDO MAYORA, titular de la cédula de identidad No. 14.571.904, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expuso: “Me encontraba yo en el sector La Parrilla con Danny, el 6 de noviembre, día jueves como a las 11:30 de la noche, estábamos comprando una parilla, en eso se presenta un carro, mustang, gris, y nos llama, como conocemos al taxista, nos acercamos, se encontraban tres personas dentro del carro, nos dice que lo acompañe para buscar una botella de ron para La Lucha, y me dice nosotros los podemos llevar, pero montéense en el carro, Danny me dice ve tú y yo me quedo, yo le digo no, que mejor nos quedamos, cuando yo me retiro se escucharon las detonaciones, sacó el sujeto un arma y disparó, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: Yo me encontraba con Danny, en el sector La Parrillita, como a las 10:30 a las 11:30pm; yo estaba con Danny, en eso llegó un taxista y como yo lo conozco me acerqué y me dijo que donde podía comprar una botella de ron, yo le dije que en La Lucha, cuando me iba a montar en el carro, veo los dos individuos y le digo no vale yo no voy a ningún lado, cierro la puerta y dispararon; el taxista lo conozco como Martínez; se encontraban tres personas dentro del vehículo; el chofer es blanquito como de 30 a 40 años, el copiloto es gordito, con bigotitos y en la parte trasera, es blanquito, narizón; el copiloto es el gordito (señaló a Luis Manuel Ugueto Rodríguez) y el que iba en la parte de atrás y disparó es el de camisa roja (señalando a Roberto Alexander Rojas Ochoa); la policía luego me fue a buscar, me llevó a la Zona 2 y me enseñó una pistola; Danny era estudiante y jugaba para la selección de Basketball del Estado Vargas; no se porque le disparó a mi primo, ya que la primera vez que lo vi fue el día de los hechos; yo vi el arma de fuego, es una pistola, color negro; juro que así sucedieron los hechos, cesó”. A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “A mi me llamó la policía para que declarara y cuando fui la policía me llamó y me enseñaron el arma de fuego, ceso. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “Nosotros veníamos de la casa de la novia de Danny, no habíamos ingerido licor; nosotros en ningún momento nos retiramos; no me retiré del sitio, eso sucedió al ladito mío; no sé el motivo por el cual le disparó a mi primo; era un vehículo dos puertas; nos acercamos al carro por la ventana del copiloto y agaché la cabeza; el vehículo no tenía vidrios ahumados; si vi la persona que estaba en la parte de atrás, no lo conozco, pero me acerque por el chofer me llamó y a ese si lo conozco; la luz interna del carro no estaba prendida pero se veía bien ya que hay suficiente luz en el sitio, porque es un restaurant; escuche cuando dispararon y el que disparó fue el de atrás; no me di cuenta quienes estaban allí; justo al momento de los disparos estaba pasando una patrulla y le dije corran que fue ese vehículo; los funcionarios me enseñaron un arma de fuego color negra, y me dijeron que con esa arma fue que le dispararon, pero no se si fue esa con la que le dispararon, ceso. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El taxista fue el que nos llamó, yo lo conozco como Martínez, nos acercamos Danny y yo, Danny estaba detrás de mi, yo abro la puerta y veo a los dos sujetos y me arrepiento y le digo a Martínez vete tú porque tu sabes donde queda La Lucha, cierro la puerta, me aparto y el de atrás que iba en el vehículo sacó el arma y disparó, prácticamente al lado mío, ceso”.

De esta declaración se observa que el testigo manifiesta de manera directa que fue el acusado Roberto Alexander Rojas Ochoa, la persona quien efectuó los disparos en contra de quien en vida respondiera al nombre de Danny Octavio Rivera Mayora, el día 06-11-03, en el sector La Lucha, La Parrillita, Catia La Mar. Elemento probatorio que el Tribunal lo valora conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia como elemento de prueba de la presunta responsabilidad en los hechos por parte del acusado a los fines de la obtención de la verdad.

La declaración del funcionario VASQUEZ MORA EUCARIS DESIREE, titular de la cédula de identidad N° 12.162.112, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico en cada una de sus partes las Inspecciones Oculares Nos. 1399 y 1400, ambas de fecha 07 de noviembre del año 2003, y reconozco como mía las firmas que allí aparecen. La inspección No. 1399 se realizó en la morgue del hospital Canes, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde se deja constancia que yace un cadáver de sexo masculino, donde se observa cuatro heridas, ubicadas a nivel de las siguientes áreas de proyección: un herida de forma circular, región flanco izquierdo, una herida de forma irregular glúteo derecho, una herida de forma circular en región fosa ilíaca izquierda, una herida de forma irregular en la cara interna del muslo izquierdo, quedando identificado el cadáver como RIVERAS MAYORA DANNY OCTAVIO. La inspección 1400, fue practicada en la pasarela La Lucha, parte externa del restaurante de comida rápida La Parrillita, parroquia de Catia La Mar, el cual es un sitio abierto, temperatura ambiental fresca, luz natural y artificial de buena intensidad, piso de asfalto en su totalidad, correspondiente a la parte anterior del prenombrado restaurante, en sentido norte se haya la vía sentido este-oeste, en sentido este con respecto a la vía, adyacente a la acera se avista una concha, calibre 9mm, marca Cavim, así como también pequeñas y tenues costras de color pardo rojizo, el cual no se colecta por lo exiguo del material existente. Se practicó un rastreo exhaustivo en el lugar, con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativo el resultado, es todo”. Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Nuevamente ratifico la inspección realizada al cuerpo de la victima identificada con el nombre de Dany Octavio Rivera Mayora; no se las causas de la muerte, por que eso lo determina el Patólogo; tenía heridas en la región franco izquierdo y en el glúteo derecho y las otras están tal como consta en la inspección; se notaban que eran heridas causadas por arma de fuego; yo simplemente hago las Inspecciones Oculares y lo demás lo hace el Patólogo; En actas consta textualmente declaración de la Inspección Ocular. Acto seguido es interrogado por la defensa pública, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “En esa Inspección Ocular y otras pruebas se puede demostrar la culpabilidad de los sujetos; nosotros sólo colectamos las muestras de sangre y las llevamos al Laboratorio; nos notificaron de un Homicidio y fuimos a la Morgue; nos trasladamos también al sitio del suceso”. Acto seguido es interrogado por la defensa privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Con respecto a la Inspección realizada al Cadáver se observaba que habían varias heridas en forma circular, dos parecían orificio de entrada y dos de salida, se determina por los bordes, pero eso lo determina con exactitud de cuantas entraron y salieron el patólogo; las heridas son por arma de fuego y las determina el patólogo; efectivamente nos corresponde a los dos determinar si las heridas son o no realizadas por arma de fuego”.

Con la deposición de la ciudadana VASQUEZ MORA EUCARIS DESIREE, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Subdelegación Vargas, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido de las actas policiales de Inspecciones Oculares al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima distinguidas con los Nº 1399 y 1400, respectivamente, ambas de fecha 07-11-03, (folios 150 y 151 de la 1ª pieza del expediente), que resumen dichos procedimientos policiales, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación. Elemento probatorio que el Tribunal valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos los fines de determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las características físicas, vestimenta, posición y lesiones que presentaba el cadáver objeto de las inspecciones oculares.

La deposición del funcionario FELIX ALDEMAR ROJAS PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No.- 13.159.567, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Vargas, quien manifestó: “Me encontraba patrullando el día 6, en el sector de Catia La Mar, yo me encontraba dentro de la Unidad por el Lado del Sector de la Parrillita en el sentido éste de Catia la mar hacia la Guaira, vimos un carro parado en frente de un edificio, seguidamente oímos impactos de bala y cayó un sujeto al suelo, allí empezó la persecución del vehículo, cuando de repente se detuvo el vehículo y se bajaron corriendo dos sujetos, uno de ellos era delgado blanco y otro de contextura gruesa, allí estaba un ciudadano frente al edificio quien manifestó que los 2 sujetos que se bajaron del vehículo habían lanzado un objeto que parecía una pistola y el vehículo siguió andando, luego se presentó otro sujeto en el Hospital quien indicó que había auxiliado a la víctima quien lo llevó al Hospital manifestando que lo habían herido con arma de fuego, luego pasamos el reporte al Comando, identificando a los ciudadanos que efectivamente les había disparado, es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Yo trabajo en la Policía del Estado Vargas, el hecho ocurrió en el sector de la Parrillita en el sector de Catia la Mar; patrullando vimos que estaba un vehículo estacionado frente al establecimiento, el vehículo era un mustang color gris, se escuchó un disparo que provenía de ese vehículo, inmediatamente vi caer a un hombre al suelo por el lado del copiloto, el carro emprendió la huida y lo perseguimos y a la altura de los bloques de la Aviación se paro intempestivamente y se bajaron dos hombres del vehículo, lo aprehendimos; el vehículo nunca se encontró; un testigo que estaba frente al edificio indicó que uno de ellos habían lanzado un objeto negro, que posteriormente ubicamos una pistola; los ciudadanos que se lanzaron del vehículo y que posteriormente detuvimos son los que se encuentran es ésta sala (señaló a los acusados de autos); ratifico el contenido y la firma que aparece en la acta policial levantada el día de los hechos y que actualmente consta en la presente causa, ceso”. Acto seguido es interrogado por la defensa pública, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “conocí del hecho cuando estaba patrullando a eso de las 11 de la noche y avistamos un vehículo, donde se escucharon las detonaciones; yo me encontraba en la patrulla de copiloto; aproximadamente a un kilómetro del hecho se practico la detención; no recuerdo en este momento si el vehículo tenia vidrios ahumados; era de dos puertas; cuando se detuvo para que se bajaran los dos sujetos se pararon bastante cerca de la patrulla; luego encontramos el arma que habían lanzado en la parte interna del bloque ocho; el vehículo se detuvo y se bajaron los dos ciudadanos, luego continuo en marcha; nosotros iniciamos la persecución aproximadamente a 50 o 60 metros del vehículo ”. Acto seguido es interrogado por la defensa privada quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Escuchamos varias detonaciones; escuchamos las detonaciones y al lado derecho fuera del vehículo cayo un sujeto al suelo; las detonaciones se escucharon como provenientes de adentro del vehículo; la llamarada de la detonación no la vi; el tiempo que transcurrió desde el momento en que sonó el disparo y el sujeto cayo al suelo fue muy rápido; el arma se encontró en la parte interna del bloque ocho; escuche varias detonaciones; fueron dos las que escuche; cuando estaba patrullando vi a un ciudadano parado en la parte externa del auto, quien posteriormente cayo al suelo; solo vi a una sola persona parada en un negocio cerca del vehículo, cerca de donde ocurrió el hecho; había un sujeto a aproximadamente a dos metros”.

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 06-11-03, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos Roberto Alexander Rojas Ochoa y Luis Manuel Ugueto Rodríguez, cuando se bajaron de un vehículo Mustang, color gris, en los Bloques de La Aviación, Catia La Mar. Asimismo queda demostrado con la deposición del funcionario Félix Aldemar Rojas Palencia concatenada con la del testigo Leonardo Rafael Ocando Mayora, que los acusados de autos, efectivamente iban a bordo de un vehículo modelo Mustang, color gris, de donde se efectuaron los disparos en contra de quien en vida respondía al nombre de Danny Rivera Mayora, hechos estos ocurrido en el establecimiento de comida rápida La Parrillita, Catia La Mar, el día 06-11-03.

Declaración del ciudadano SALGE MEDINA ANGEL MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.025.711, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó que: “Eran como a las 11:00 de la noche, me encontraba frente al edificio donde habito, pasó un mustang color gris y se paro de manera abrupta, se bajaron dos sujetos y mas atrás llegó una patrulla que impacto con la camioneta de mi papa, los policías detuvieron a esos dos sujetos que salían del mustang gris, y yo le dije que uno de ellos, el flaco había lanzado un arma, y la encontraron en el sitio, es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Eso fue en las residencia La aviación; vino un carro donde se bajaron rápido dos sujetos, entonces la policía le pego al carro de mi papá por atrás, todo pasa rápido; se bajaron del mustang dos muchachos; venia la patrulla cerca; cuando se bajaron de golpe lanzaron el arma al estacionamiento del edificio, era un arma de fuego; los funcionarios luego consiguieron el armamento”. Acto seguido es interrogado por la defensa Privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Eso sucedió como a las once de la noche frente al edificio; el estacionamiento es amplio; caben alrededor de 60 vehículos; llego un vehículo y se bajaron dos sujetos, era un mustang gris, como oscuro; creo que el vehículo era de cuatro puertas; todo sucedió rápido ellos llegaron y se fueron; vi que lanzaron un armamento al estacionamiento; confirmé que era un arma cuando los funcionarios fueron por él; la patrulla choco con el vehículo de mi padre; el carro que mas se golpeo fue el de mi padre; la patrulla era un jeep; llegue al sitio por que vi que le dieron al carro de mi papa; no se porque llegaron esas personas al sitio ni porque lo estaban persiguiendo”. Acto seguido es interrogado por el ciudadano defensor publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “De la camioneta de mi papa al mustang había poca distancia; yo les dije que habían lanzado la pistola; a mi me impresiono fue la persecución; en el procedimiento solo vi a dos policías; se bajaron los dos policías no me fije de lo rápido como ocurrieron las cosas quien se bajo primero o quien estaba manejando o no; todo paso como en tres minutos; el mas delgado de los dos sujetos fue quien vi que lanzo el arma”.

De la anterior declaración, se desprende que dos funcionarios policiales perseguían a un vehículo mustang, color gris, en Catia La Mar, bloque de La Aviación, que del mismo se bajaron dos ciudadanos que resultaron aprehendidos; dicha declaración concuerda perfectamente con la deposición del funcionario Félix Aldemar Rojas Palencia, que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son conteste entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

Declaración del experto MORAN SANDREA EDWARD JOSE, titular de la cedula de identidad No. 6.861.198, Médico Traumatólogo y Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de levantamiento de cadáver No. 9700-138-3157, de fecha 23-12-03, realizado el 07-11-03. La misma consiste en el levantamiento de un cadáver, el cual mediante un llamada que realizan a la institución, se procede a hacer el levantamiento, el cadáver ingresa a la institución sin signos vitales; observamos que fue herido por un arma de fuego, la cual se explica ampliamente y por si sola en la experticia que realice y que consta en actas. “Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “El cadáver objeto del estudio fue identificado como Danny Ortega Rivero; la causa de la muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen, ceso” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “ Solicito se deje constancia que ratifico la oposición a la prueba, la cual fue realizada en la audiencia preliminar, el Ministerio Público manifestó que incorporo el acto de levantamiento del cadáver en ese momento, donde hice la salvedad que no se encontraba en esa oportunidad en actas, alegando el mismo que de aquella prueba tuvo conocimiento posteriormente, y debido al derecho a la defensa, la cual fue denegada, donde el Juez de control admitió todas las pruebas sin su debido pronunciamiento, de esa consignación extemporánea, motivo por el cual me abstengo a formular preguntas. A preguntas formuladas por la defensa pública, contestó: “Mi estudio consiste en determinar las causas de la muerte; el responsable de la muerte no se atribuyo a ninguna persona en particular; solamente hago el examen patológico, y su experticia, donde determino las causas de la muerte”. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Efectivamente verifique dos entradas y dos salidas de proyectil, tal como consta mas ampliamente en actas, ceso”

En relación a la objeción realizada por la defensa, en cuanto al acta de levantamiento de cadáver y la declaración del médico que la suscribió, se le indicó que se evidencia de la audiencia preliminar que el Tribunal de Control admitió el acta de levantamiento de cadáver y la declaración del médico Edgar Moran, en tal sentido, si el mismo no estaba conforme con dicha decisión debió ejercer en el lapso legal los recursos ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, u oponer nuevamente la objeción en la apertura del juicio y no en la etapa de recepción y evacuación de pruebas, ya que dicha objeción resulta extemporánea.

Se deja constancia que las partes desistieron de la declaración de la Dr. Ana Nobrera, patólogo Forense, ya que la misma renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se desconoce su actual dirección así como de las deposiciones de los funcionarios Patricia Rivero y Manuel Pateiro, expertos en la balística, ya que se evidencia que la experticia No. 900-018-B-7060 (inserta al folio 100) se concluyó que la concha hallado en el sitio del sucedo, no corresponde con el arma encontrada en el estacionamiento del bloque 8 de la Aviación, en tal sentido, la misma es impertinente, lo que resulta inoficiosa la comparecencia por la fuerza pública de dichos expertos.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Inspección ocular No. 1400, de fecha 07-11-2003, practicada por los funcionarios Desiree Vásquez y Luiver Fermin, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…PASARELA LA LUCHA, PARTE EXTERNA DEL RESTAURANT DE COMIDA RAPIA, “LA PARRILLITA”, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18ª y 19ª de la nueva Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se deja constancia de lo siguientes: Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, luz natural y artificial de buena intensidad, piso de asfalto en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a la parte anterior del prenombrado restaurante, en sentido norte se haya en la vía sentido este-oeste, en sentido este con respecto a la vía, adyacente a la acera se avista una concha, calibre 9mm, marca Cavim, así como también pequeñas y tenues costras de color pardo rojizo, el cual no se colecta por lo exiguo del material existente, se toman fotografías de carácter general, en detalle e identificativa, las cuales serán anexas posteriormente a la presente acta, con sus respectivas leyendas. No obstante se practica un rastreo exhaustivo en el lugar con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo negativo el resultado…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que fue hallado una concha calibre 9mm en el sitio del suceso. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Inspección ocular No. 1399, de fecha 07-11-2003, practicada por los funcionarios Desiree Vásquez y Luiver Fermin, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de: “…MORGUE DEL HOSPITAL EL CANES, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS,…En el precitado lugar…yace un cadáver de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al practicarle el examen externo se le pueden apreciar lo siguientes CARACTERISTICAS FICIONOMICAS DEL CADAVER, tez moreno, contextura regular, cabello negros, tipo crespo, boca grande, labios gruesos, nariz grande, frente amplia, de 1.85cm de altura y de 20 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL OCCISO: Al practicarle el mismo se le pueden observar cuatro heridas, ubicadas a nivel de las siguientes áreas de proyección, una (01) herida de forma circular, región flanco izquierdo, una herida de forma irregular glúteo derecho, una herida de forma circular en región fosa ilíaca izquierda, una herida de forma irregular en la cara interna del muslo izquierdo, IDENTIDAD DEL INTERFECTO: mediante el control de ingreso de la referida morgue, quedó identificado, como RIVERAS MAYORA DANNY OCTAVIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.804.478…”

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que el cadáver de sexo masculino quedó identificado como RIVERAS MAYORA DANNY OCTAVIO, el cual presentaba cuatro heridas, dos circulares y dos con bordes irregulares. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.


3.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-3157, de fecha 23-12-03, practicada por el Dr. Edgar Moran, titular de la cédula de identidad No. 6.861.198, donde se deja constancia de: “…experticia del levantamiento practicado al cadáver de: DANNY OCTAVIO RIVERA MAYORA. El examen del cadáver se realizó el 07-11-03 a las 12:30 am, en el hospital Naval con el siguiente resultado: Cadáver de sexo masculino de 20 años de edad, sin ropas, en posición decúbito dorsal sobre camilla. Falleció el 07-11-03 a las 12:00am. aproximadamente. Presenta enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez. Al examen médico se aprecia: 1. Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada de un centímetro de diámetro aproximadamente a nivel de la fosa ilíaca izquierda con halo de contusión y orificio de salida a nivel del glúteo derecho de forma irregular. 2- Orificio de entrada de forma redondeada de cero como ocho centímetros de diámetro aproximadamente a nivel de la región inguinal izquierda y orificio de salida a nivel del glúteo izquierdo en su cuadrante supero-externo del mismo lado,…Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN…”

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada por el médico que la suscribió, y de la misma se desprende que del examen médico legal practicado al cadáver de Danny Octavio Rivera Mayora, presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y la causa de la muerte fue debido a un Shock Hipovolémico por hemorragia interna, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del nuevo Código Penal, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Roberto Alexander Rojas Ochoa, el día 06 de noviembre de 2003, en horas de la noche, se encontraba en la parte de atrás de un vehículo modelo mustang, color gris, en el sector La Lucha, en el establecimiento de comida rápida “La Parrillita”, cuando de manera intempestiva sacó un arma de fuego y sin ningún motivo le disparó en dos oportunidades al ciudadano Danny Octavio Rivera Mayora, con un aplanamiento afectivo, contrario a elementales sentimientos de humanidad, causándole la muerte, quedando estos hechos demostrado con la declaración del ciudadano Leonardo Rafael Ocando Mayora, quien manifestó que al momento de cerrar la puerta y apartarse del vehículo el ciudadano que iba en la parte trasera del mismo sacó un arma de fuego y le disparó a su primo, quedando identificado en la sala como Roberto Alexander Rojas Ochoa, esto aunado con la declaración del funcionario Rojas Félix, quien en su deposición indicó que iba pasando por el sector La Lucha, adyacente al local La Parrillita y escuchó dos detonación que provenían del vehículo marca ford, modelo Mustang, color gris y vio caer a un ciudadano, en ese momento dicho vehículo emprendió veloz huída, lo siguieron y a la altura del bloque 8 de la Aviación, lograron la aprehensión de dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Roberto Alexander Rojas Ochoa y Luis Manuel Ugueto Rodríguez, corroborando ésta detención el ciudadano Ángel Miguel Salge Medina, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado Roberto Alexander Rojas Ochoa desplegó una conducta típica, dañosa y objetivamente antijurídico, como fue el de causarle la muerte al ciudadano Danny Octavio Rivera Mayora, al dispararle en dos oportunidades a la altura de la pelvis.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, por haberse subsumido en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del nuevo Código Penal, en virtud de haberle dado muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Danny Octavio Rivera Mayora, con un aplanamiento afectivo, contrario a elementales sentimientos de humanidad, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la participación del ciudadano Luis Manuel Ugueto Rodríguez, considera este Tribunal que del acervo probatorio aportado por el Ministerio Publico no surge elemento que permita establecer alguna forma de participación del referido ciudadano en el hecho objeto del presente juicio, no pudiéndose determinar algún tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, ya que si bien es cierto, quedó plenamente demostrado que el mencionado acusado se encontraba en el asiento delantero (comúnmente denominado copiloto) del vehículo mustang, color gris, al momento que el ciudadano Roberto Alexander Rojas Ochoa, le propinó dos disparos a la víctima, causándole la muerte, no es menos cierto, que él no coopero ni facilitó la ejecución del mismo, o por lo menos no quedó así demostrado en juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Luis Manuel Ugueto Rodríguez de los cargos fiscales por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del nuevo Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1.- El acta de defunción y la autorización de inhumación del ciudadano Danny Octavio Rivera Mayora, insertas a los folios 156 y 157 de la primera pieza, no fueron incorporados por su lectura, ya que los mismos son copias simples.

2.- El acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza no fue incorporada por su lectura, por cuanto la misma no fue ofrecida como documental por alguna de las partes.

3.- El protocolo de autopsia, inserto al folio 104, no fue incorporado por su lectura, como prueba documental, toda vez que no fue posible ubicar a la patóloga Ana Nobrega, a los fines de ratificar dicho dictamen en juicio oral y público.

4.- La experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal, inserto al folio 100, no fue incorporado por su lectura, como prueba documental, toda vez que no comparecieron los funcionarios Patricia Rivero y Manuel Pateiro, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar dicho dictamen en juicio oral y público.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del nuevo Código Penal, el cual establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y siendo que en la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena un año y seis meses, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo ésta en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los gastos de honorarios profesionales de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No.14.568.794, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente y 74, ordinal 4 eiusdem, por ser este código mas favorable, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Danny Octavio Rivera Mayora, todo de conformidad con los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-11-2019, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los gastos de honorarios profesionales de la defensa privada. QUINTO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS MANUEL UGUETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.673.674, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su libertad inmediata.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (6) días del mes de abril de 2005. Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTÍN B.
EL SECRETARIO DE SEDE,

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa No. WP01-P-2003-0212