REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-00096
ASUNTO : 4U-798-03
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, de parte del Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su condición de defensor del acusado EDGAR GUILLEN PARRA, mediante la cual requieren a favor de su representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecido privado de su libertad a la fecha por un lapso de DOS AÑOS Y NUEVE DIAS, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
A los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido por la sentencia N° 2398, de fecha 28-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó y celebró audiencia con presencia de todas las partes en fecha 04 de Abril de 2005.
Durante la celebración de la audiencia la defensa ratificó de manera oral su escrito de solicitud de libertad a favor de su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la representación fiscal no se opuso al otorgamiento de medidas cautelares de libertad presentado por la defensa, al considerar que los diferimientos del acto de juicio oral y público no eran imputables al acusado, sin embargo, debía tomarse en cuenta el daño social causado por el delito a los fines del otorgamiento de dicha medida, solicitando en todo caso la imposición de los ordinales 3º y 8º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Por último el propio acusado alegó que tenía demasiado tiempo detenido sin que existiera en su contra sentencia condenatoria y que en el transcurso del proceso ya había conocido a cuatro personas como encargadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público sin que hasta la fecha ninguna de ellas halla logrado llevar a cabo el juicio seguido en su contra.
En este orden de ideas observa este Tribunal, que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2003, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Julio Emilio Díaz Escalona, que en la actualidad el acusado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de La Planta.
Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el imputado Edgar Guillen Parra, es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (ahora 406, ordinal 1º), tipo penal que comporta una eventual pena que va de quince a veinte años de prisión, por lo cual esta calificado como un delito grave.
En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
En la presente causa se observa que a lo largo del tiempo que ha durado el presente proceso, se han producido múltiples diferimientos causados en su mayoría por ausencias del Ministerio Público y la defensa pública (reposos médicos debidamente justificado y continuaciones de otros juicios) al acto del Juicio oral y público, todo lo cual se traduce en una evidente situación de retardo procesal no imputable al acusado en virtud de lo cual y en resguardo a los principios procesales de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad de las medidas cautelares y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es restituir la libertad del ciudadano imputado.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2003, en contra del imputado EDGAR GUILLEN PARRA, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público, Dr. Rómulo Ovidio Chacón, por considerarlo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2003, en contra del imputado EDAGR GUILLEN PARRA, titular de la cédula de identidad No.13.224.148, por una medida menos gravosa conforme con el ordinal 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el mismo deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante la sede de este tribunal con una frecuencia de ocho (08) días entre una y otra presentación.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ,
Dra. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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