República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WKO1-P-2003-03
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MERCI RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY
ACUSADAS: REINA AYARIT SAYAS PARRA
REINA MARIA PARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas: REINA AYARIT SAYAS PARRA, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-01-80, de 25 años de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad N° V-14.130.237, Y REINA MARIA PARRA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.304.430, venezolana, natural de Belén, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-10-1962, de 42 años de edad, soltera y residenciada en Tumeremo, Estado Bolívar, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinte y dos (22) de marzo de 2005, el Dra. Merci Ramos, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas REINA AYARIT SAYAS PARRA y REINA MARIA PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 13-02-2003, los funcionarios de la Guardia Nacional CARVAJAL JESUS HARRISON y HERNANDEZ BAYONA ALEX, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo las 5:30 horas de la tarde, al momento en que se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 12, en compañía de la empleada civil (requisidora) DEBORAH RODRIGUEZ, esta última notó ciertas protuberancias no comunes en dos ciudadanas que quedaron identificadas como REINA AYARIT SAYAS y REINA MARIA PARRA, quienes pretendían abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea aérea KLM, con destino Caracas-Ámsterdam. De seguida se solicitó la colaboración de las ciudadanas: SUAREZ CONTRERAS TAHIZ YELITZA y TOLEDO RIVERA EMILY LISBETH, a fin de que fungiesen como testigos del registro del cual serían objeto las ciudadanas antes señaladas. Los funcionarios actuantes, trasladaron a las ciudadanas detenidas, a las testigos y a la requisadora civil a la sede de la unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, efectuando registro de equipaje y personal, observándose que la ciudadana PARRA REINA MARIA, llevaba a nivel del abdomen una prenda de vestir tipo estraple, de tela color beige que al quitársela se observó debajo de la misma la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios en forma de dediles adheridos a su cuerpo con cinta adhesiva de color beige (tirro), elaborado en varias capas de cinta plástica adhesiva y material sintético látex, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se observó que la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, llevaba a nivel del abdomen una prenda de vestir tipo estraple de tela color verde oscuro, la cual al quitársela se observó debajo de la misma la cantidad de ciento tres (103) envoltorios en forma de dediles adheridos a su cuerpo con cinta adhesiva de color beige (tirro), elaborados en varias capas de cinta adhesiva y material sintético látex, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, arrojando entre ambas ciudadanas un total de doscientos ocho (208) dediles, que al ser sometidos a experticia química arrojó ser clorhidrato de cocaína para un total de dos mil trescientos cincuenta y tres gramos, con tres décimas, al 75 % de pureza.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JESUS HARRISON, HERNANDEZ BAYONA ALEX y DEBORAH RODRIGUEZ COA, adscritos Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas SUAREZ CONTRERAS TAHIZ YELITZA Y TOLEDO RIVERA EMILY LISBETH, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos NORELYS MATHEUS LEAL y ADCHELL H. TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a las acusadas de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo y el acta policial, actas de revisión corporal y de equipaje, se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión de las ciudadanas REINA AYARIT SAYAS PARRA y REINA MARIA PARRA, en fecha 13 de febrero de 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de 776, con destino a Ámsterdam, y al ser revisadas por la requisadora de la Guardia Nacional, les fue hallado a cada una de ellas un estraple, la primera tenía 103 envoltorios y la segunda de las acusadas 105 dediles, para un total de 208 envoltorios contentivos de de clorhidrato de cocaína, con un peso total de dos mil trescientos cincuenta y tres gramos, con tres décimas, al 75 % de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulado por la defensa.
Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas REINA AYARIT SAYAS PARRA y REINA MARIA PARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).
Asimismo, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a la personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que las mismas no tienen registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos año de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir las acusadas REINA AYARIT SAYAS PARRA y REINA MARIA PARRA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se CONDENA a las acusadas REINA AYARIT SAYAS PARRA y REINA MARIA PARRA, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-02-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho días (8) del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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