REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000006
ASUNTO : WJ01-P-2003-000006
JUEZ: DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS.
ACUSADOS: JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA y JHON MARQUEZ LUGO.
DEFENSORES: DRES. ANTONIO CONESA y OMAR ARTURO SULBARAN.
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, hijo de Blas Mayora y Genoveva Mayora, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.757, de 28 años de edad, residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Agosto, casa s/n, entrando por el Abasto Bon Bar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, hijo de Eduardo Arturo Figuera Ladera y Amarilys Noemí Requena de Figuera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.793, de 22 años de edad, residenciado en: Mamo, Calle El Jabillo con Malecón, casa s/n cerca de la playa, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; y JHON MARQUEZ LUGO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, hijo de José Gregorio Márquez y Sonia María Lugo, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.596, de 18 años de edad, residenciado en: Guamacho a Pueblo Nuevo, Parte Alta, casa s/n, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 14 de Marzo de 2005 y culminada el 31 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Constituyen los hechos del presente juicio oral y público, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por parte de los acusados JORGE JOSE MAYORA MAYORA, y de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos, por parte de los acusados GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA y JHON MARQUEZ LUGO, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos MARITZA FATIMA CONCALVES BRAZAO, y CORREIA TEIXEIRA ANDRES, en fecha 29 de Enero de 2003, en la sede del Automercado Central Macuto, ubicado en la Avenida El Álamo, del sector Macuto, del Estado Vargas, donde presuntamente ingresaron portando un arma de fuego despojando de dinero y otras partencias a las presuntas víctimas.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Marzo de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MERCI RAMOS, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en este acto la acusación en contra de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos Venezolano. De igual forma presento los siguientes medios de prueba: Acta Policial de fecha 29 de enero de 2003, en la cual se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el ciudadano antes acusado. Testimonios: de los funcionarios inspector OSWALDO NIEVES y el oficial, JUAN RODRIGUEZ, adscritos al instituto autónomo de policía y circulación, de la Policía Metropolitana del estado Vargas. Testimonio: de la ciudadana MARITZA FATIMA CONCALVES BRAZAO, quien es victima de los hechos que llevaron la detención de los hoy acusados y quien dirá las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio: del ciudadano CORREIA TEIXEIRA ANDRES, quien es víctima de los hechos que llevaron a practicar la detención de los hoy acusados; Testimonio: Testimonio del experto Adscrito al laboratorio de balística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera el que practico experticia de mecánica y diseño del arma de fuego, incautada en la detención de los ciudadanos hoy acusados. Testimonio: del experto adscrito al Laboratorio Central, departamento grafo técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista; de fecha 29 de enero de 2003 al ciudadano CORREIA TEIXEIRA ANDRES, quien fue testigo del hecho cometido por los acusados. Acta de Entrevista; de fecha 29 de enero de 2003 a la ciudadana MARITZA FATIMA CONCALVES BRAZAO, testigo del hecho cometido por los acusados. Experticia Balística; del arma de fuego incautada, al ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE. Experticia Grafo técnica; practicado al dinero y cesta Ticket, incautados a los acusados. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación así como todos y cada uno de los medios probatorios, y solicito sen condenados por la comisión del hecho punible que se le imputa. Es todo”.
En ese mismo acto la defensa en su discurso de apertura expuso: “Primeramente solicito muy respetuosamente en este acto, un expreso y formal desistimiento, de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Interpuesto en fecha 03/03/2005. Así mismo que considero que la acusación presentada sobre mi defendido por parte del Ministerio Público, carece de reales elementos, para la culpabilidad el mismo, por lo que este defensa se pregunta como pueden mis defendidos cometer el hecho por el cual se le acusa en cinco minutos, en tan poco tiempo, además de llevarse a las victimas a una rueda de reconocimiento de individuos tanto tiempo después del hecho acaecido. Es todo.
El tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no rendir declaración en ese momento.
Posteriormente el Tribunal de seguidas procedió a la recepción de pruebas en el proceso y la representación fiscal solicitó la suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa y así fue acordado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, la representante Fiscal expuso: “ Ciudadano Juez en la Sede de éste Circuito Judicial Penal se encuentran los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones realizaron la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes”. Es todo.
De seguidas el Ciudadano Juez solicitó al Alguacil que hiciera comparecer a ésta sala a los Funcionarios presentes, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de los artículos de Ley.
Posteriormente fue llamado a declarar el Ciudadano OSWALDO JOSE NIEVES, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad No.- 6.499.468, Inspector en Jefe de la Policía del Estado Vargas, quien expone sobre el conocimiento de los hechos, lo siguiente: “ Yo me trasladaba cuando a la altura de Plaza Cónsul nos indican vía radio de unos sujetos que se dirigían en sentido Macuto hacia La Guaira, y a la altura de Pachano nos interceptan unas personas en un machito azul, que nos informan que unos sujetos estaban atracando un supermercado, los cuales aprehendimos a la altura de la Pólvora, Pueblo Nuevo, aprehendimos a 5 sujetos, los cuales se les incautó un arma de fuego, cesta ticket, y dinero. Es todo.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MERCY RAMOS, a los fines de que interrogase al funcionario, quien entre otras cosas manifestó: “…Tengo 19 años laborando en la Policía Metropolitana, exactamente no recuerdo el día en que sucedieron los hechos; era temprano; incautamos arma de fuego en poder de uno de ellos; le dio parte a las autoridades el representante del supermercado, a nosotros nos informan vía radio; nos encontramos con la machito azul a la altura de Pachano, ellos presuntamente venían detrás del vehículo, en la machito estaba un portugués y uno flaquito; nos manifestaron que habían unos sujetos a los cuales ellos estaban siguiendo que le atracaron el supermercado; notificamos a la policía para pedir apoyo y nos trasladamos al lugar; los señores nos informaron sobre las características del vehículo que era blanco; iban cuatro (4) más el conductor; el compañero es el que hace la revisión; cuando se hizo la revisión ya estaba la Comisión de apoyo; al conductor del vehículo yo le hice la revisión; no le encontré evidencia de interés criminalístico; aparte del arma se incautó dinero y unos cesta ticket; el procedimiento luego de eso fue llevado al Despacho correspondiente da Inteligencia, donde se le len sus derechos, se levanta el acta y se lleva al fiscal; las víctimas no vieron a los sujetos; nosotros mismos hacemos el procedimiento de actas…”. Es todo. Cesó.
Acto seguido tomó la palabra el Defensor Privado DR. ANTONIO CONESA, a los fines de interrogar al Funcionario, quien entre otras cosas expone: “…La revisión del vehículo la hace mi compañero Juan Rodríguez; la revisión corporal también; no recuerdo quien conducía; en el lugar donde se realizó la detención no habían testigos, debido a que la primera casa queda como a 300 metros, debido a lo ocurrido en la tragedia; se les leyó acta de derechos…”.
En ese estado el Tribunal dejó constancia que se puso de manifiesto el Acta Policial, la cual fue ratificada en su contenido y firma.
De seguidas fue llamado a la sala el Ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No.- 11.055.338, de profesión u oficio Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, quien de seguidas expuso: “…No recuerdo la fecha del procedimiento; me hicieron llamada vía radio y escuchamos los datos de un vehículo blanco, por lo que se originó la persecución, a la altura de polvorín pueblo nuevo logramos aprehender a unos sujetos que momentos antes habían atracado a un supermercado, donde el representante del establecimiento le estaba haciendo seguimiento a dicho vehículo, lo cual nos notificó, aplicamos arresto a los ciudadanos logrando incautar dinero, cesta ticket, cheques y un arma de fuego, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio público, a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas formuladas, contesto entre otras cosas: “…Llevo laborando para la Policía Metropolitana desde el 2001, voy para cuatro años; ese día estaba en compañía del funcionario NIEVES; la central nos manifestó de un vehículo con cinco personal abordo, los cuales iban en sentido Macuto, hacía la Guaira; hicimos persecución, nosotros patrullábamos; cuando nos dicen del vehículo estábamos por la plaza el Cónsul, y buscamos hacer el cierre de vía, pero ya nos llevaban ventaja y se inició la persecución; nos informaron vía radiofónica; vimos un vehículo pasar en veloz carrera; iban cinco personas; yo colecté un arma de fuego, cheque, cesta ticket; yo realice la revisión corporal con el Inspector NIEVES; yo incauté el arma y si no me falla la memoria se la incauté al señor de la camisa blanca. El Tribunal deja constancia que el ciudadano señalado por el funcionario responde al nombre de JORGE MAYORA; las otras evidencia estaban dentro del vehículo; desconozco que pasó con los otros dos sujetos; efectivamente fueron aprehendidas cinco personas; la aprehensión se realizó a la altura del polvorín, que a mano izquierda se encuentra una playa; cuando el procedimiento esta listo llegó el señor del supermercado y levantamos el acta policial; no recuerdo quien conducía el vehículo; era un vehículo blanco, creo que era un Daewoo cielo o lo que le llaman patas blancas…”.
De seguidas fue interrogado por el defensor, DR. OMAR ARTURO SULBARAN, quien a preguntas formuladas contestó: “…En el procedimiento actuamos dos funcionarios, el inspector NIEVES y mi persona; nos informaron vía radio; cuando la aprehensión se realiza aun no habían llegados los refuerzos; la revisión corporal la realizó mi persona; mi compañero NIEVES cumplía la función de observar a los fines de resguardar la integridad física de ambos, ya que esas son las reglas; la revisión del vehículo también la realice yo; había cinco personas y no recuerdo al conductor; se le leyeron los derechos en el lugar de los hechos; en ese procedimiento no hubo testigos, pero al llegar al destacamento el representante del supermercado llegó allí con unas personas y con su secretaria; eran como las tres y algo de la tarde; el lugar de la aprehensión era habitado; requerimos de la colaboración de testigos, pero la gente se niega ya que temen verse amenazados; no se porque no se dejo constancia de esa situación en el acta policial, es todo”. Cesó.
El Tribunal le puso de manifiesto al funcionario el acta policial, el cual ratificó su contenido y firma.
Acto seguido, el Juez solicitó al Alguacil se sirviera verificar la presencia de otras personas en las instalaciones de este circuito, a los fines de rendir declaración en la presente causa, manifestando éste no haber ninguna persona.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, vista la incomparecencia de los otros testigos en esta sala, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico procesal penal, agotar la vía de la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública, es todo”.
Solicitud Fiscal ante la cual la defensa manifestó: “Si bien es cierto, el Ministerio público tuvo suficiente oportunidad para hacer comparecer a los testigos en la presente causa, no es menos cierto y es ajustado a derecho que se le de un margen de tiempo, pero no muy largo, es decir, un tiempo aproximado de dos horas, es todo”.
Seguidamente el Juez manifestó: “El artículo 357 del Código orgánico procesal penal, establece agotar las diligencias para practicar las citaciones y hacer comparecer a las partes a través de la fuerza pública. Sin embargo dicha norma no establece limitación de tiempo en cuento a la convocatoria. Por ende este Tribunal acuerda librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos CORREIA ANDRES y MARITZA, así como a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el laboratorio de balística y en el laboratorio central grafotécnico, quedando fijada la continuación de la presente causa, para el día Lunes 28 del presente mes y año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).”
En fecha 28 de Marzo del año en curso, siendo la hora fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público el tribunal se constituyó en la sala de audiencias y durante el acta de verificación de la presencia de las partes se evidenció la ausencia de los acusados de autos, por falta de traslado desde el Internado Judicial del Paraíso, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día Jueves 31-03-2005, a las 10:30 a.m., de la mañana.
El día Jueves 31-03-2005, a las 04:40 p.m., de la tarde, se declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público y se procedió asimismo a continuar con la recepción de las pruebas; en ese estado el ciudadano Juez le indicó al alguacil de la sala que procediera a verificar la presencia de los testigos y funcionarios en el recinto, a lo que el ciudadano alguacil señalo que no se encontraban presentes; seguidamente el ciudadano Juez vista la incomparecencia al llamado realizado mediante la utilización de la fuerza Pública acordó prescindir de las declaraciones de las supuestas víctimas, así como de las declaraciones de los expertos grafo técnico y de balística, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud de tal desestimación, procedió el tribunal a la incorporación por su lectura mediante secretaría de la única documental ratificada en juicio, como lo es el Acta Policial de fecha 29-01-2003, la cual fue ratificada por los funcionarios actuantes y se abstuvo de la incorporación de las documentales relativas a la experticia de balística y Grafotécnica, así como de las Actas de entrevistas practicadas a las víctimas, toda vez que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios y por las supuestas victimas, ni fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en virtud de lo cual no pueden ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura ni valoradas las mismas por el tribunal a los fines probatorios del presente juicio.
Concluida la recepción de pruebas por parte del tribunal, se procedió a la presentación de los discursos conclusivos de las partes, acto durante el cual la representación Fiscal manifestó que vista la insuficiencia probatoria en el presente caso, a pesar de haberse realizado por su parte y por la del tribunal todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas testimoniales en el presente caso, se veía forzada a solicitar se dictase sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO, es todo. Cesó.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de sus representados.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto a los ciudadanos acusados, ello en virtud de que los únicos medios de prueba que se pudieron incorporar en el presente caso fueron las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el acta policial ratificada por ellos en el juicio oral, lo cual tal y como lo señaló la defensa en su discurso de conclusiones resultan por si solas insuficientes, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, para acreditar la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal de los procesados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que a pesar de haber realizado todas las diligencias tendentes a lograrlo no disponer de todos los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación, tales como las declaraciones de las supuestas víctimas así como de los expertos en Balística y Grafotécnica, necesarias para demostrar el modo y grado de participación de los acusados JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, se vio forzada a solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO.
Por otra parte, de las declaraciones de los funcionarios OSWALDO NIEVES y JUAN RODRIGUEZ, así como del acta policial de fecha 29 de Enero de 2003, levantada por dichos funcionarios policiales con motivo del procedimiento policial por ellos efectuado, el tribunal obtiene la plena convicción de que en dicho procedimiento fueron aprehendidos entre otros los ciudadanos hoy acusados, que en dicho procedimiento fueron presuntamente incautados, unos cesta ticket, cierta cantidad de dinero y una presunta arma de fuego.
Bienes cuya preexistencia, tenencia, propiedad, características y legitimidad no quedaron debidamente demostradas, en virtud de la incomparecencia a rendir declaración durante el juicio, por parte de las presuntas víctimas llamadas a testificar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos del presente caso y de los expertos en Balística y Grafotécnica que elaboraron las experticias solicitadas por el Ministerio Público como diligencias de investigación.
Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA y JHON MARQUEZ LUGO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los grados de participación señalados en el cuerpo de la presente sentencia, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, realizan un procedimiento policial en el cual detienen a los hoy acusados presuntamente portando un arma de fuego, dinero y cesta tickets, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos y victimas de los hechos, no comparecieron a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin, declaraciones necesarias para corroborar la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar y el contenido del acta policial, resultando éstas completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre los bienes incautados por los funcionarios policiales y los ciudadanos hoy acusados y menos aún a los fines de establecer la culpabilidad de los mismos, por los presuntos hechos cometidos.
En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA Y JHON MARQUEZ LUGO, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.166.757, V-14.312.793, y V-17.710.596, respectivamente, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los grados de participación señalados en el cuerpo de la presente sentencia, en contra de los ciudadanos MARITZA FATIMA GONCALVES y ANDRES CORREIA TEXEIRA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MAYORA, GENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA y JHON MARQUEZ LUGO, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. KERINA GUERRERO
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