REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012966
ASUNTO : WP01-P-2004-000421

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
ACUSADO: EDUARD JOSE RODRIGUEZ.
VICTIMA: ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, nacido el 12-05-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero-comerciante, hijo de MARIA GUILLERMINA DE URBINA y de MIGUEL ANGEL URBINA, residenciado en la parte alta de Mañongo, donde dan la vuelta los autobuses, casa de madera y S/N, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N.- 16.725.875; a quien en la audiencia oral iniciada el 07 de Marzo de 2005 y culminada el día 17 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el siete (07) de Marzo de 2005, la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en razón de los hechos que ocurrieron el 09 de julio de 2004, cuando funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del hoy acusado, quien en compañía de un adolescente fueron señalados por el ciudadano Estiber Eusebio Paoli Molina, como las personas que le había despojado de un dinero cuando éste le presentaba el servicio de taxi; al momento de practicar la retención de los sujetos se le logró incautar al ciudadano EDUAR JOSE RODRÍGUEZ CORRO, un pasa montaña y una pistola de juguete de color negro, con las características señaladas en el escrito de acusación. De igual forma ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, a saber: Testimoniales: 1. Testimonio de los funcionarios policiales distinguido Pedro Agustín Rodríguez y guardia nacional Denis Rojas Palacios, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la guardia nacional, quienes realizaron la detención preventiva del hoy acusado. 2.- Testimonio de la funcionario policial Desire Vásquez, adscrita a la subdelegación Vargas del CICPC, toda vez que esta funcionaria practicó la experticia de reconocimiento legal a un facsímile y a un gorro tipo pasa montaña incautado al ciudadano Edgar Rodríguez Corro al momento de su detención. 3.- Testimonio del ciudadano Estiber Eusebio Paoli Molina, en su calidad de víctima; y las documentales: 1.- Acta policial de fecha 09-07-04 suscrita por los funcionarios distinguido Rodríguez Pedro Agustín y guardia nacional Rojas Palacios Denis, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 53 de la guardia nacional, con la cual se deja constancia de la detención del hoy acusado. 2.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055168 de fecha 14-07-04 practicada por funcionarios de la subdelegación Vargas del CICPC, a un facsímile y un gorro incautado al ciudadano Edgar Rodríguez Corro. 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-07-04 acordada por este Tribunal de Control en donde el ciudadano Estiber Eusebio Paoli Molina en su calidad de víctima reconoció al ciudadano señalado con el Nº 01, por la cicatriz en la cara, como el que le sacó la pistola, se puso el pasamontañas y le dijo que lo iba a matar, dejándose constancia que la persona reconocida es el Nº 01 Eduard José Rodríguez. 4.- Acta de entrevista de fecha 09-07-04 realizada ante la segunda compañía del destacamento 53 de la guardia nacional al ciudadano Estiber Eusebio Paoli Molina, en su condición de víctima. Es todo”. Cesó.
Por otra parte, durante el acto de apertura se le cedió la palabra a la defensa a cargo de la defensora Pública DRA. ANA CECILIA MILLÁN, quien entre otras cosas expuso: “Me corresponde en este acto ejercer la defensa del ciudadano EDUAR JOSE RODRIGUEZ, en donde la fiscalía deberá probar la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, por otro lado esta defensa demostrara en el transcurso de este debate la inocencia de su representado en el presente caso, con relación al hecho imputados. Es todo”. Cesó.
Acto seguido y después que el acusado se negara a rendir declaración en ese acto se procedió a la recepción de pruebas, momento en el cual la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual no se opuso la defensa, en virtud de lo cual se suspendió el acto y se fijó como fecha para su continuación el 14 de Marzo del año en curso.
En fecha 14 de Marzo de los corrientes, comparecieron a rendir declaración los funcionarios policiales ciudadanos PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ y DENYS ALEJANDRO ROJAS PALACIOS, y la víctima ciudadano ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA, una vez oídas las declaraciones de los referidos ciudadanos el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un posible cambio de calificación al tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, advirtiendo a las partes del derecho que tenía de solicitar la suspensión del acto a los fines de preparar sus defensas, derecho al cual se acogió la Fiscalía del Ministerio Público, quien además solicitó del Tribunal la utilización de la fuerza pública para hacer comparecer a rendir declaración en juicio a la experta DESIREE VASQUEZ, experta adscrita a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2005, día fijado para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de la experta DESIREE VASQUEZ, por parte de los alguaciles, por lo que habiéndose agotado la utilización de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del referido medio de prueba testimonial y se procedió a la incorporación por su lectura de los medios de pruebas documentales las cuales consistieron en el Acta policial de fecha 09-07-04, y Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos practicada por el Tribunal Quinto de Control, toda vez que tanto al acta de entrevista a la víctima y la Experticia Nº 9700-055-268, de fecha 14-07-04, ofrecidas por el Ministerio el Tribunal se abstuvo de incorporarlas por su lectura ya que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben durante el Juicio.
Posteriormente el tribunal declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, derecho que fue ejercido a cabalidad.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 09 de Julio de 2004, en horas de la noche, el acusado estando en compañía de un adolescente, abordaron un vehículo que prestaba servicio como taxi a la altura de la parada de la Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, y solicitaron se les hiciera una carrera hasta el Hospital Periférico de Pariata, que una vez en el lugar le solicitaron al conductor del vehículo que se dirigiera al sector de Alcabala Vieja y que les hiciera entrega de sus pertenencias y del dinero producto de su trabajo profiriéndole amenazas de graves daños, pero que al pasar por el sector del Barrio Malboro, la víctima divisó un puesto de vigilancia de la Guardia Nacional y abalanzó el vehículo en esa dirección frenando bruscamente y lanzándose del vehículo pidiendo auxilio ya que era objeto de un atraco, momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la retensión del ciudadano hoy acusado y de su acompañante que estaba sentado en la parte posterior del vehículo, procediendo a realizar la revisión del vehículo y logrando incautar en la parte inferior delantera un facsímile de arma de fuego y un pasamontañas, ubicando además dentro del vehículo la cartera de la víctima, su documentación y aproximadamente Veinte Mil Bolívares regados en el interior del vehículo, lo cual fue devuelto por los funcionarios policiales a su propietario de manera inmediata, procediendo a la detención de los presuntos agresores.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.492.986, nacido en fecha 3-5-63, quien en su carácter de victima manifestó: “…El día en que ocurrieron los hechos, el muchacho presente en esta sala, junto con otro me pidieron me detuvieron el carro para pedirme una carrera, yo estaba taxiando, por ahí por calle los baños, me fije que cerca había un policía que me hizo pensar que nada iba a pasar, entonces se monto el muchacho y enseguida el otro, donde pidieron que los llevara a la calle padrón, a los lados de un bar, me pidieron que subiera por la parte de atrás, y cuando doble en la esquina me sacaron una pistola, me dijeron que eso era un atraco, y me pidieron que me desviara hacia Catia La Mar, me dijeron que rodara por la parte de atrás; en ese momento paso una patrulla y le hice señas para que me ayudaran, entonces los acusados se dieron cuenta, y me dijeron que si lo hacia de nuevo me iban a disparar; luego empezaron a discutir entre ellos porque no se ponían de acuerdo si nos dirigíamos a Catia La Mar o a Marlboro, y en eso estuvieron hasta que vi salir una patrulla y les tire el carro, entonces se bajaron y apuntaron hacia el carro, me baje corriendo y gritando que me estaban robando, me dijeron que corriera, entonces los bajaron y los tiraron al piso, fue cuando los revisaron y encontraron el arma y el pasamontañas…”.
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Me lance del carro en el momento que iba rodando todo fue tan rápido; ellos comenzaron a hablar y cuando íbamos por la parte del periférico vi que tenia el pasamontañas puesto como si fuera una gorra, el que la traía puesta era el señor que esta en este momento aquí en la sala; igualmente fue el que me detuvo y me pidió la carrera; el otro lo que decía era preguntarle al otro si Le zampo, le zampo; nosotros pasamos parí alta, el cementerio hasta llegar a la plaza; si sentí que estaba peligrando mi vida, además que cuando íbamos rodando y le di a la patrulla, el me iba disparando, fue cuando no lo penes y me tire y le día a la patrulla, entonces me baje me tire al piso y empecé a gritar; uno de los guardias lo bajo apuntándolo con el fal, le dijo que se bajara poco a poco, con calma; inmediatamente procedieron a revisar el vehículo; mi cartera estaba tirada en la parte de atrás del vehículo; la persona que se encuentra en esta sala fue la persona que me amenazo y me apunto con el arma; me decía que no lo viera; tenia tanto miedo que me puse fue a mirarlo; el decid que trabajaba en Maiquetía…”.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Yo no trabajo para ninguna línea, soy pirata desde hace dos años; esas personas me detuvieron supuestamente para que les hiciera una carrera, en la calle de los baños; el que me pidió el servicio se sentó adelante, el otro se sentó atrás; cuando me apunto me pidió que detuviera el vehículo, y yo lo hice; cuando detuve el vehículo me pidió que le diera todo; luego seguí rodando come el me lo indico; apenas estaba empezando el día de trabajo, creo que cargaba como 40mil bolívares en la cartera no recuerdo porque no había sacado la cuenta; el pasamontañas estaba en la parte delantera del vehículo, pero no recuerdo exactamente donde; el arma la sacaron por el lado mío; cuando la bajaron no consiguieron nada; el se lanzo hacia el lado mío; el solo llevaba el pasamontañas el otro un bolso; uno de ellos decían que fuéramos a Catia La Mar y el otro a Marlboro; me despojaron sólo de la cartera y del dinero que había hecho que no recuerdo cuanto era; cuado vi la Guardia Nacional, de los nervios le lance el carro para que me ayudaran, todo eso paso en fracciones de segundo, la guardia los saco a los dos; el señor que se encuentra en la sala es el que cargaba el pasamontañas…”.
Acto seguido fue interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…No recuerdo cuanto llevaba de dinero; cuando la Guardia revisó no encontré casi nada; habían como veinte mil bolívares (Bs. 20.000), que fue lo que consiguieron y los papeles del carro que los habían regado todo…”.
Con la declaración del ciudadano ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA, en su condición de victima de los hechos, se establece que fue el acusado la persona que amenazándolo con una presunta un arma lo obligó a entregarle su cartera y el dinero producto de su trabajo, cuando el acusado en compañía de un adolescente abordaron su vehículo solicitando una carrera para el Hospital Periférico de Pariata en la noche del 09 de Julio de 2004, y que él alertó a los funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban apostados en el sector del Barrio Malboro, al lanzar el vehículo que conducía hacia el puesto policial y frenar bruscamente, señalando que era víctima de un atraco a los funcionarios Pedro Agustín Rodríguez Y Denys Alejandro Rojas Palacios, que estaba siendo objeto de un robo, por lo cual estos procedieron a detener a los presuntos autores del hecho punible que estaban en el interior de su vehículo, y que dentro del mismo lograron ubicar un facsímile de pistola un pasamontañas, la documentación personal de la víctima y algo de dinero en efectivo regado en el interior, con lo cual produjo la convicción en quien decide acerca de que efectivamente trataron el acusado y otra persona de despojarlo de las pertenencias que él portaba.
Con la declaración del ciudadano PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.040.974, distinguido adscrito al Comando Regional Nº 5, del destacamento Nº 53, de la Segunda Compañía, del Comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, y quien manifestó: “…El día del hecho como a eso de las 10:00 p.m., se nos lanzo un vehículo, y se bajo el conductor gritando y diciendo que lo estaban atracando, en ese momento mi compañero se bajo del vehículo dijo que no le había pasado nada, entonces se bajo uno de los sujetos del vehículo y procedimos a requisarlos, luego notificamos al Comando de la Guardia Nacional y al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para el momento…”
Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Me encontraba en el punto de control; estaba por la parte interna de la alcabala; me asuste cuando vi el carro que venia porque pensé que los sujetos estaban ebrios; iban dos adelante y el otro a tras; había un flaco con gorra y camisa blanca y el otro con camisa anaranjada; al momento que le dije al muchacho que levantara los brazos, el que tenia el arma hacia caso omiso hasta que abrió la puerta y salio gritando pidiendo que no lo matara que el no tenia nada; Cuando se revisó el vehículo se encontró un arma fa símil color negro y un pasa montaña color negro con dos orificios; había un dinero pero no se decirle cuanto había; no lo incautamos porque decían que no sabia cuanto era; ciudadano Juez ratifico que la firma plasmada en el acta Policial de fecha 9 de julio de 2005, es hecha por mi persona…”.
Acto seguido fue interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…El Comando se encuentra en el sector Montesano, por donde queda la plaza, entre el Primero y Segundo almacén y la alcabala queda justo cerca de ella; yo estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos; retuvimos dos personas; el arma estaba en la parte posterior delantera del vehículo, y también estaba el pasamontañas…”.
El ciudadano PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ, en su condición de funcionario aprehensor, ratificó el acta policial de aprehensión de fecha 09 de Julio de 2004, y señaló que efectivamente él se encontraba en compañía del funcionario Rojas Palacios, Denys Alejandro, cuando un vehículo se les lanzó encima y el conductor se bajó gritando que lo estaban atracando las personas que estaban en el interior del vehículo en virtud de lo cual procedieron a requisarlos y a revisar en el interior del vehículo donde encontraron la cartera, la documentación personal de la víctima y algo de dinero regado, además de un pasamontañas y un facsímile de arma de fuego en la parte inferior delantera del vehículo, por lo cual procedieron a bajar al acusado y a su acompañante adolescente del vehículo, y a practicar la detención de los ciudadanos que quedaron identificados con los nombres de EDUARD JOSE RODRIGUEZ y ANGELO JESUS TORRELLES PACHECO (Adolescente). Tal declaración es concordante con lo relatado por la víctima de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión vehicular que se realizara.
Con la declaración del ciudadano ROJAS PALACIOS DENYS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.303, de estado civil soltero, nacido en fecha 5-2-79, de profesión u oficio Distinguido adscrito al Comando Regional Nº 5, del destacamento Nº 53, de la Segunda Compañía, del Comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, y quien manifestó: “…Eso sucedió en fecha 9 de julio de 2004, que me encontraba de servicio con el distinguido Pedro, y como a las 10:00 p.m. impactó el vehículo hacia nuestro punto de control, y salio gritando del vehículo un señor, que decía que lo estaban atracando, se bajo y dijo corriendo que habían otros en el vehículo, y dijo que los ciudadanos lo venían apuntando con un arma, que luego se encontró en la revisión del vehículo, el cual era de juguete junto a un pasamontañas…”.
Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Cuando verificamos lo que estaba pasando, detuvimos a uno de los hombres que estaban en el vehículo; uno de ellos se lanzo al suelo y el que se quedo adentro era medio bajito, y relleno, era el que vi que iba en al parte trasera; al otro que tuvimos que bajar era delgado; la víctima nos decía que ellos estaban armados y que lo venían apuntando con una pistola; El que reviso el vehículo fue el distinguido, donde en la parte trasera encontró el arma; en ese momento la victima señalo a los ciudadanos como las presuntas que presuntamente lo venían amenazando y agrediendo; ciudadano Juez ratifico que la firma plasmada en el acta Policial de fecha 9 de julio de 2005, es hecha por mi persona…”.
Acto seguido es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Una de las personas que estaban en el auto era delgada; no vi las personas que iban en la parte delantera, ni los objetos cuando se encontraban en el auto; la revisión del vehículo la hizo el otro distinguido, quien encontró el arma de juguete y el pasamontañas…”.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…La persona que se lanzo del el vehículo era blanca; se lanzo por una puerta; todo fue rápido, de repente…”.
El ciudadano ROJAS PALACIOS DENYS ALEJANDRO, en su condición de funcionario aprehensor señaló que efectivamente él se encontraba de guardia en compañía del funcionario Distinguido Pedro Agustín Rodríguez, cuando un vehículo se les lanzó encima y el conductor se bajó gritando que lo estaban atracando las personas que estaban en el interior del vehículo en virtud de lo cual procedió su compañero a requisarlos y a revisar en el interior del vehículo donde encontraron la cartera, la documentación personal de la víctima y algo de dinero regado, además de un pasamontañas y un facsímile de arma de fuego en la parte inferior delantera del vehículo, por lo cual procedieron a bajar al acusado y a su acompañante adolescente del vehículo, y a practicar la detención de los ciudadanos que quedaron identificados con los nombres de EDUARD JOSE RODRIGUEZ y ANGELO JESUS TORRELLES PACHECO (Adolescente). Tal declaración es concordante con lo relatado por la víctima y por el otro funcionario aprehensor de los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión vehicular que se realizara.
A las pruebas testificales se adminicula el Acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 13 de Julio de 2004, en el cual la víctima ESTIBER EUSEBIO PAOLI MOLINA, reconoce como la persona que saco la pistola y que lo iba a matar a la persona que se encontraba ubicada en la posición Nº 1, quien resultó ser el acusado EDUAR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 Ejusdem, de la cual obtiene la convicción el tribunal acerca de la autoría del acusado en los hechos objeto del presente juicio, toda vez que la víctima lo ha señalado e identificado sin lugar a dudas como la persona que profiriendo amenazas graves trató de despojarlo de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo de su vehículo, lo cual no llegó a concretarse por la resolución de la víctima quien se detuvo en el puesto de vigilancia de la Guardia Nacional ubicado en el sector Montesano.
Se adminicula igualmente Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, del destacamento Nº 53, de la Segunda Compañía, del Comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, Oficiales PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ y DENYS ALEJANDRO ROJAS PALACIOS, la cual fue ratificada durante el juicio oral y público por ambos funcionarios y de la cual se evidencian las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, así como, de los bienes que fueron localizados en el interior del vehículo al momento de practicar la revisión. Siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio tanto de la participación del acusado en la comisión del ilícito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, como de las circunstancias que produjeron la frustración del hecho, dado que de la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ, quien en compañía de un adolescente en fecha 09 de Julio del año 2004, trató de despojar a la víctima de bienes de su propiedad.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial de la ciudadana DESIREE VASQUEZ, experta adscrita a la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la utilización de la fuerza pública para tal fin.
El Tribunal, en relación al acta de entrevista tomada a la víctima por ante el organismo policial y la Experticia Nº 9700-055-268, de fecha 14-07-04, ofrecidos como medios de pruebas documentales por el Ministerio Público, se abstiene de incorporarlas al debate oral y público por su lectura ya que las mismas no fueron ratificadas durante el juicio por quienes suscriben dichas actuaciones, en consecuencia no deriva de las mismas ningún efecto probatorio.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el contenido de los artículos 80 y 82 Ejusdem, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, fue la persona que en fecha 09 de Julio de 2004, en horas de la noche, estando en compañía de un adolescente, abordaron un vehículo que prestaba servicio como taxi a la altura de la parada de la Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, y solicitaron se les hiciera una carrera hasta el Hospital Periférico de Pariata, que una vez en el lugar le solicitaron al conductor del vehículo que se dirigiera al sector de Alcabala Vieja y que les hiciera entrega de sus pertenencias y del dinero producto de su trabajo profiriéndole amenazas de graves daños, pero que al pasar por el sector de Montesano, la víctima divisó un puesto de vigilancia de la Guardia Nacional y abalanzó el vehículo en esa dirección frenando bruscamente y lanzándose del vehículo pidiendo auxilio ya que era objeto de un atraco, momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la retensión del ciudadano hoy acusado y de su acompañante que estaba sentado en la parte posterior del vehículo, procediendo a realizar la revisión del vehículo y logrando incautar en la parte inferior delantera un facsímile de arma de fuego y un pasamontañas, ubicando además dentro del vehículo la cartera de la víctima, su documentación y aproximadamente Veinte Mil Bolívares regados en el interior del vehículo, lo cual fue devuelto por los funcionarios policiales a su propietario de manera inmediata, y procediendo a la detención de los presuntos agresores.
Tal despliegue de actividad por parte del acusado se subsume perfectamente en el contenido del artículo 457 del Código Penal el cual establece: “…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,…”.
Toda vez que en el presente caso, la existencia del facsímile presuntamente utilizado, no pudo quedar acreditada de manera plena ya que la experta llamada a ratificar la experticia de reconocimiento practicada no compareció a juicio a fin de rendir declaración y a ratificar su actuación pericial, impidiendo de esta manera subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el del ROBO AGRAVADO tal y como lo había calificado la representación fiscal en su acusación.
De igual forma se observa que a pesar de que el acusado realizó todos los actos necesarios para llevar a cabo dicho tipo penal, su acción se vio frustrada por la actividad desplegada por la víctima quien detuvo el vehículo justo en el puesto policial para que los funcionarios procedieran a la aprensión del acusado y de su cómplice.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 82 Ejusdem, acogiendo PARCIALMENTE la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en principio la pena a aplicar en el presente caso en el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, considera el sentenciador que no habiendo sido acreditado en el presente juicio por parte del Ministerio Público la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, debe presumirse la buena conducta predelictual del acusado de autos, circunstancia que encuadra dentro de los supuestos de atenuantes genéricos previstos en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite al sentenciador rebajar la pena, desde el término medio antes calculado hasta el límite mínimo establecido en el Código Penal para el delito en particular, en virtud de lo cual, en el presente caso se rebaja la pena por este concepto en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Por último, el Código Penal en su artículo 82, establece: “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”, en virtud de lo cual, al considerarse el delito como frustrado en el presente caso habrá de rebajarse la pena aplicable en una tercera parte, es decir, en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en el presente caso en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del Pago de las costas procesales al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, y en GRADO DE FRUSTRACION, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en concordancia con las previsiones del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y los artículos 80 y 82 Ejusdem y en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Marzo de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.