REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005936
ASUNTO : WP01-S-2003-005936

JUEZ: DR. JESÚS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. MERCY RAMOS
ACUSADO: WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil Soltero, hijo de Ricardo Calderón y Laura González, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.941, nacido el día 02-01-1981, de 22 años de edad, residenciado en: Callejón Pepi Arena, Sector Canaíma, casa s/n, Parroquia Soublette, Estado Vargas; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 16 de Marzo de 2005 y culminada el 21 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Marzo de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MERCI RAMOS, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación, el enjuiciamiento y consecuente condena de los hoy acusados. Es todo”.
En ese mismo acto la defensa en su discurso de apertura se opuso a la admisión de la acusación y solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representante del Ministerio Público, no había señalado los medios de pruebas en que fundamentaba su acusación ni señaló la pertinencia y utilidad de los mismos. El Tribunal aceptó el alegato de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1, ordenó al Ministerio Público que subsanara los defectos formales señalados, quien lo realizo en los siguientes términos: “Señalo como fundamentos de la pretensión Fiscal el Acta policial de fecha 31-08-2003, el acta de entrevista de fecha 31-08-2003, la Experticia N° 9.700-030-3010, de fecha 15-09-2003, el testimonio del experto GLENWIM ALFONZO MORA, y el acta de notificación de derechos al ciudadano WILY ALBERTO CALDERON. Y ofrezco como medios de pruebas 1) Las testimoniales de los funcionarios HEREDIA ALVARADO OMAR, PEÑA TOVAR JOHAN y RAMIREZ CONTRERAS JACOBO, quienes dirán las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 2) El acta de entrevista al ciudadano CALZADILLA PÉREZ RONALD JOSÉ, victima en el presente caso, quien dará detalle de lo que le fue robado y por quien. 3) La Experticia N° 9.700-030-3010, de fecha 15-09-2003, practicada al dinero robado. 4) El testimonio del experto GLENWIM ALFONSO MORA, quien practicó la experticia al dinero incautado, vale decir a los billetes, y 5) El acta de notificación de derechos al ciudadano WILY ALBERTO CALDERON.
Subsanada la acusación la defensa una vez más solicitó el derecho de palabra y señaló que no se admitiera la experticia ofrecida por el Ministerio Público toda vez que la misma no cursaba en los autos que conforman la presente causa.
El tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Posteriormente el Tribunal de seguidas declaró admitida la acusación Fiscal por considerar que había subsanado la misma con su exposición oral y admitió como medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, no admitiendo la experticia Nº 9700-030-3010, en virtud de que la misma no cursaba efectivamente en los autos de la causa, lo cual trajo como consecuencia inmediata que no se admitiera la declaración del experto que practicó la misma, ciudadano GLENWIM ALFONSO MORA, toda vez que el mismo no tendría documento que ratificar en el juicio; y por último se negó la admisión del acta de imposición de derechos al acusado toda vez que la misma no era necesaria ni pertinente a los fines de probar el hecho objeto del juicio.
Admitidas la acusación y las pruebas el tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de no admitir hechos ni acogerse a ninguna de las alternativas.
Se procedió entonces a la recepción de pruebas en el proceso y la representación fiscal solicitó la suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso la defensa y así fue acordado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, la representante Fiscal expuso: “Esta Representación fiscal cito a la víctima y a los funcionarios aprehensores por vía telefónica, siendo la misma factible dado que la Justicia no se sacrifica por formalidades no esenciales, es por cuanto se hace efectiva las citaciones, en virtud que el día de hoy no comparecieron ni la víctima ni los funcionarios aprehensores, esta Representación Fiscal solicita que los mismos sean traídos por la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Solicitud Fiscal a la cual se opuso la defensa por cuanto ya se había diferido el juicio en una oportunidad por ausencia de los medios de pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal negó la utilización de la fuerza pública en virtud de que a pesar de no poner en duda la palabra de la representante de la vindicta pública en cuanto a las llamadas de citación que hizo a funcionarios policiales y a la víctima, considera que la citación mediante boleta a los testigos y funcionarios que habrán de declarar en el proceso, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, y que es un requisito previó a la solicitud de utilización de la fuerza pública. En virtud de lo cual se prescindió de las declaraciones de los funcionarios y de la presunta víctima de los hechos.
En ese mismo acto y en la oportunidad de realizar sus conclusiones, la representante del Ministerio Público expuso: “…En la presente causa se hizo lo posible dentro del alcance legal que la misma tiene y por cuanto esta Representación Fiscal carece de Medios Probatorios que sustentar en este caso la condenatoria del hoy acusado, motivo por el cual solicito la absolutoria del ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, es todo. Cesó.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de su representado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto al ciudadano acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, tal facultad.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, portador de la cédula de identidad N° 15.026.941, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del ciudadano RONALD CALZADILLA PÉREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO



DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. KERINA GUERRERO