REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000001
ASUNTO : WK01-P-2001-000001


Corresponde a este Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado ANDREA CAPUCCINI, de Nacionalidad Italiana, natural Asisi comunidad de Perulla, nacido el 16-11-1973, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Aire Acondicionado portador del Pasaporte 086458N, residenciado en Vía la Resistencia N° 10, Bastia Umbra Comunidad de Perulla, en virtud de haber recibido Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. En tal sentido este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

El 09/09/03, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ANDREA CAPUCCINI, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 15/09/03, a ejecutar la pena impuesta y a practicar el cómputo respectivo, en el que se estableció que la tercera (1/3) parte de la pena impuesta se cumpliría el 25/11/04, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Cursa al folio 96 al 100 de la segunda pieza de la causa, Informe Técnico sin número, realizado al penado ANDREA CAPUCCINI, por el Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida, sin embargo en el citado Informe destacan entre otras cosas: “…En virtud de que su apoyo familiar reside en Italia (Peruggia) país de don es oriundo, le presta apoyo familiar la Misionera Leslie Pérez, quién trabaja como voluntaria en la Asociación Civil. Con quien ha resuelto recluirse en la Fundación Friddo a fin de lograr abandonar su adicción a las drogas, en entrevista sostenida con la precitada ciudadana manifestó su disposición de contribuir con el penado para lograr su reinserción social y modifique los patrones errados de conducta asumidas…(omissis)…”.

Asimismo, cursa al folio 78 de la segunda pieza de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, correspondiente al penado ANDREA CAPUCCINI. Igualmente cursa al folio 83 de la cuarta pieza de la presente causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con la cual se acredita que el penado no es reincidente.

En base a lo antes expuesto en el Informe Técnico, estima éste Juzgado necesario celebrar una audiencia oral y pública a fin de otorgar la medida requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en la Jurisdicción del Estado Guárico, por ser el lugar donde se encuentra recluido el penado cumpliendo la condena impuesta, ello de conformidad con lo ordenado por a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307, de 01/09/03, en la que se estableció lo siguiente: “…(omissis)…Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…(omissis)….”.

En base a las consideraciones expuestas, es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente solicitud y DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en sentencia N° 307, de 01/09/03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Se ACUERDA remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que corresponda, a fin de que celebre la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, y determine si procede o no el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado ANDREA CAPUCCINI, por cuanto se hace necesario, a criterio de quién aquí decide la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en sentencia N° 307, de 01/09/03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ACUERDA remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Líbrese Oficio. Se ACUERDA así mismo, notificar a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Y así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA