REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000494
ASUNTO : WL01-P-2002-000494
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, potador de la cédula de identidad N° V-11.058.526, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
El 22/06/98 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, según cómputo de pena practicado por este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena el 8/10/99, se estableció que el penado RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, para la fecha del cómputo le resta por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que estuvo detenido des el 22/10/97.
El 28/12/99, el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Área metropolitana de Caracas concedió la medida de CONFINAMIENTO, según información suministrada el 16/08/00, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales. Motivo por el cual el penado de autos estuvo detenido DOS AÑOS (02) DOS MESES (06) Y SEIS (06) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, quién fue condenado, el 22/06/98 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, y por cuanto le resta por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 16/08/2002, contados a partir de la fecha de la última interrupción (28/12/99), por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, impuesta el 22/06/98 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano RIMY DIEGO AMUNDARAY ARRILLAGA, impuesta el 22/06/98 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Municipio Vargas, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 3° del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA
|