REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000168
ASUNTO : WK01-P-2003-000168


Vista la solicitud interpuesta el 18/04/05, por la Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensoa del penado Marziano Avraham, portador del pasaporte Israel N° 5184460, en la que requiere se otorgue Medida Humanitaria a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

El 18/04/05, se recibió ante este Juzgado Dictamen Pericial N° 9700-164-01885, de 07/04/05, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense, Delegación Táchira, practicado al penado Marziano Abraham, en el que informan entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…Enfermedad de carácter grave que puede tener consecuencias fatales si no se realiza un control exhaustivo de la enfermedad así como condiciones que disminuyan los agravantes que puedan producir complicaciones graves que coloquen en riesgo la integridad del paciente…(omissis)…”.

Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. (Subrayado del Tribunal).

En base a lo expuesto en el citado artículo, este Juzgado considera que lo procedente en este caso es resolver la solicitud planteada en audiencia oral, en la que intervengan las partes así como el Médico Forense que suscribe el informe médico legal de 07/04/05 y explique el contenido de las conclusiones a las que llegó en el citado Informe. Y así se decide.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307, de 01/09/04, estableció lo siguiente: “…(omissis)…Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…(omissis)….”.

En base a las consideraciones expuestas, es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en la sentencia N° 307, de 01/09/04, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Se ACUERDA remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda, a fin de que celebre la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, y determine si procede o no el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria en la persona del ciudadano Marziano Abraham. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta el 18/04/05, por la Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de Defensora del penado Marziano Avraham, portador del pasaporte Israel N° 5184460, en la que requiere se otorgue Medida Humanitaria a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en sentencia N° 307, de 01/09/04, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ACUERDA remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese Oficio. Se ACUERDA así mismo, notificar a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Y así se decide.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA