REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000063
ASUNTO : WL01-P-2001-000063


Visto el oficio N° 227-05 de fecha 11 de Abril de 2005, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual informa que el computo practicado por este Tribunal en fecha 08-03-2005 existe error en las fechas en la cual el penado podrá optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena y revisada todas y cada una de las actuaciones existente de la causa, se pudo determinar que efectivamente existe el error, es por lo que se acuerda realiza un Nuevo Computo de detención, el penado HERNAN JOSE AVILA , quien es de nacionalidad Venezolano , natural de Caracas, nacido el 23-02-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero y titular de la cédula de Identidad N° 6.177.584 fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 08-03-2005, quien fue CONDENADO en fecha 12-*06-2001 por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal y por cuanto del mismo se comprueba que se colocó las fechas mediante el cual el penado podrá optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena en forma incorrecta este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:


PRIMERO: Que el penado HERNAN JOSE AVILA, fue detenido en fecha 13-10-2000 hasta el días de hoy por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS CON TREINTA (30) MINUTOS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS CON TREINTA (30) MINUTOS razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, QUINCE (15) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS terminando de cumplir la pena en fecha 11-09-2006 A LAS QUINCE (15) HOTAS Y TREINTA (30) MINUTOS.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá el 11-09-2006 a las 15 horas y 30 minutos.
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b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a dos (02) años, 10 dias y 4 horas la cual culminará el 21-09-2008 a las 19 horas y 30 minutos.


TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado HERNAN JOSE AVILA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 10-09-2000 a las 23 horas y 30 minutos.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 13-05-2001 a las 23 horas y 30 minutos.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplió el 27-01-2004 a las 23 horas y 30 minutos.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, la cual cumplió el 29-09-2004 a las 23 horas y 30 minutos

CUARTO: Queda Exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.

SÈPTIMO: Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ



DRA MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA



ABOG. VANESAA BRIZUELA