REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000164
ASUNTO : WL01-P-1999-000164


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, portador de la cédula de identidad N° V-13.826.047, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 22/06/98, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, CONDENÓ al penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 08/02/00, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Sin embargo, el 02/02/04 este Tribunal practicó nuevo cómputo de pena por detención al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, por incumplimiento de la suspensión de pena acordada por éste Juzgado el 01/11/00. En dicho cómputo se estableció que el penado cumple las ¾ partes de la pena el 23-04-05.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial de Monagas, de 14/03/05, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 150 de la segunda pieza de la presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 143 de la presente causa, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, quedara en la obligación de residir en la Avenida San Martín N° 106, Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 02/02/04, que el penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, cumple la pena el 23/10/05, restándole por cumplir un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/12/05. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado RONALD DAVID QUINTERO BRAVO, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Avenida San Martín N° 106, Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/12/05, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Monagas, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, notificando el régimen impuesto al ciudadano RONALD DAVID QUINTERO BRAVO.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT