REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026967
ASUNTO : WP01-P-2005-000042


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04-02-2005, mediante la cual CONDENO a la penado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-02-1984, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Anaco, Sector la Florida calle 05, número 204, Estado Anzoategui y titular de la cédula de Identidad Nro V-17.222.246, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, fue detenido en fecha 22-12-2004, hasta el día 28-01-2005, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que la penado GREGORI OSCAR LA CRUZ DUQUE, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 28-01-2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, le otorgó una Medida cautelar Sustitutiva y siendo que el delito se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a los fines de su captura.

CUARTO: Quedará exonerado igualmente al pago de las Costas Procesales.
QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEXTO: Líbrese oficio a la Directora de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ