REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000299
ASUNTO : WL01-P-2000-000299

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FUENMAYOR CONTRERAS ROBERT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, donde nació el 13-07-66, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Boleita Norte, Calle la Cruz, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.195.155.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 12-09-00, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano FUENMAYOR CONTRERAS ROBERT, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley orgánica de Aduanas, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 02-10-00, como se evidencia en auto inserto al folio 65 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho de la mima índole antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano FUENMAYOR CONTRERAS ROBERT, ha transcurrió en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta por cumplir más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FUENMAYOR CONTRERAS ROBERT, en sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS DE PRISION, impuesta al ciudadano FUENMAYOR CONTRERAS ROBERT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, donde nació el 13-07-66, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Boleita Norte, Calle la Cruz, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.195.155, por ser autor responsable de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley orgánica de Aduanas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y una vez firme el presente pronunciamiento remítase la causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA


JOYCEMAR GARCIA ASTROS