REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000011
ASUNTO : WL01-P-2000-000011
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto de la solicitud interpuesta en fecha 11/04/05 por el Abg. ANTONIO PUPIO, en su condición de defensor del penado ARISTIDES QUIJANO STOCK, venezolano, natural de México, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.191, en el sentido que sea ajustado el lapso restante de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y 553 primer aparte ejusdem, la cual fue acordada por éste Juzgado el 06/05/03, en consecuencia este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 28/06/1996, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, CONDENÓ al ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, último aparte y 422, ordinal 2 del código Penal, en concordancia con el artículo 417 y 22 ejusdem. Pronunciamiento que fue confirmado, pero modificado parcialmente en cuanto al tiempo de la pena, pues lo condenó a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado vargas del Distrito Federal, en fecha 18-10-1996,
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes, este Juzgado el 30/05/00, procedió a la ejecución de la misma. En fecha 24 de Julio del 2000 el penado se dio por notificado del auto de Ejecución de la pena y solicitó el Beneficio de la Suspensión Condicional de las Pena.
Por otra parte, este Juzgado el 06/05/03, dictó decisión mediante la cual SUSPENDIO CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al penado ARISTIDES QUIJANO STOLK, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, imponiéndosele una serie de obligaciones a las cuales se comprometió el penado en acta levantada el 08/05/03.
Cursa a los folios 16, 52,58 de la tercera pieza de la causa, Informes Período Conductuales, suscritos por la T. S Leonardo Moreno, en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica al Sistema de Apoyo Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, en los que se demuestra que el penado ARISTIDES QUIJANO STOLK, ha demostrado progresividad y acatamiento a la medida impuesta.
Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 14/11/01, estableció en su artículo 495 lo siguiente:
Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).
Por otra parte estableció en su artículo 533 lo siguiente:
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables. (Subrayado de la decisión).
En el presente caso, se impuso al penado ARISTIDES QUIJANO STOLK un régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, sin embargo, el Legislador redujo dicho régimen de prueba con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 14/11/01, tal y como lo dispuso en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es evidentemente más favorable para el penado y dado que es imperativo aplicar dicha norma por mandato expreso del artículo 553 eiusdem, considera quien aquí decide que el penado debe cumplir un régimen de prueba de tres (03) años, tal como lo prevé el antes mencionado artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, así como las demás condiciones impuestas, lo procedente en este caso es decretar con la solicitud, y continuar el penado bajo el régimen de presentaciones hasta 06-05-06, restando por cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ajuste de la SUSPENCIÓN CONDICONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, titular de la cédula de identidad de la N° V-13.286.191, quedando en virtud de lo establecido en el antes mencionado artículo 495 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir de TRES (03) AÑOS, los cuales cumplirá el 6-05-2006, quedando sujeto a continuar cumpliendo con las demás condiciones impuestas, así como restando por cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 11/04/05 por el Abg. ANTONIO PUPIO. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Notifíquese al Juez de Ejecución N° 4 de Barquisimeto Estado Lara, anexar copia de la presente resolución. Notifíquese igualmente al penado del deber en que se encuentra de comparecer por ante la Sede de este Juzgado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
LA JUEZ DE EJECUCION
ALVIS YOLANDA COLMEANRES DE WILCHES
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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