REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000231
ASUNTO : WL01-P-2000-000231
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada por el Abogado Rómulo Ovidio Chacón, en su carácter de Defensor del penado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, quien es nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-01-79, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.768.211, residenciado en el Barrio el Trigrillo, Callejón Pulio, , Casa N° 52, Naiquatá, estado Vargas.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 28 de julio del 2.000, el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, (folios 184 al 188 de la primera pieza de la causa).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 29 de septiembre del 2000, por parte del este Juzgado Segundo de Primera en Función de ejecución.
En fecha 15 de Diciembre del año 2004, se práctica el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la decisión de esa misma fecha mediante la cual se redimió la pena al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, del cual se desprende que el referido ciudadano el 20 de Septiembre del 2004, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folio 30 de la tercera pieza de la Causa).
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que
“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”,.
El cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 ejúsdem, que establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por el Director del Centro penitenciario Región Capital Yare I, de los Valles del Tuy, cursante al folio 26 de la Tercera Pieza. Cursa además al folio 29 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura Bolivariana del Municipio Autonomo Zamora Guatire, donde se indica la residencia del ciudadano IVAN JOSE MIJARES ZANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.10.699.293, lugar donde residirá el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, quedara en la obligación de residir en el Rodeo, Sector las Terrazas casa N° 03, Guatire Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 13-07-06, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en residir en el Rodeo, Sector las Terrazas casa N° 03, Guatire Estado Miranda, , con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 13-07-06.
Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, centro de reclusión en el cual se encuentra actualmente el penado, envíese oficio a la Prefectura del Municipio Bolivariana del Municipio Autónomo Zamora Guatire, notificando el régimen impuesto al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER IRIARTE CARDOZO.
EL JUEZ,
ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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