REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007582
ASUNTO : WP01-P-2004-000306
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA LIMA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de defensor del penado ciudadano PEDRO CAÑIZALES DOMINGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1957, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.627.551, mediante el cual solicita se ACUERDE la LIBERTAD de su representado, restituyéndose la situación en que se encontraba para el día 18-09-04, es decir bajo una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada 30 días y prohibición expresa de acercarse a la Panadería de Maiquetía, fundamentando su solicitud en los siguientes hechos:
Que el tribunal de Ejecución en fecha 19/08/2004 acordó la detención del penado PEDRO CAÑIZALES DOMINGO, por cuanto el delito por el cual fue condenado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, se encontraba incluido en el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4/4/05 ordenó desaplicar la norma del 493, siendo tal decisión de cumplimiento obligatorio.
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud de libertad del acusado, por las causas esgrimidas por la defensa, los aspectos relacionados con los hechos en la presente causa y así tenemos:
Cursa al folio 72 de la causa, que en fecha 14 de junio del 2004, el Juez Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Varas, acordó al penado PEDRO CAÑIZALES DOMINGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, imponiéndole las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 81 al 88 Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18 de junio del 2004, por la cual se condenada al penado PEDRO CAÑIZALES DOMINGO, ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que fecha 18 de Agosto del 2004, este tribunal de Ejecución acordó la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo pr4evisto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose al particular TERCERO: “ Visto que el penado PEDRO CAÑIZALES DOMINGUEZ, se encuentra actualmente en libertad, en virtud de que en fecha 14-06-04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, le otorgo una medida cautelar sustitutiva y siendo que el delito se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de encarcelación…..” (Folio 103).
En este sentido, es necesario destacar, el contenido del citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado………….., sólo podrá a la suspensión Condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo ni inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
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Es criterio de este decisor que el Legislador no contempló el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito por el cual fue condenado el penado, dentro de las limitantes del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal igualmente, pues no estableció el hurto en todas sus modalidades, como en cambio sido lo hizo con el delito de robo, cuando determinó que en todas sus modalidades. Aunado a esto la decisión N° 460 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el referido caso, y como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta, la disposición, contenida en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Asimismo, debe destacarse que acordar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es de la competencia del Juez de Ejecución, lo cual sería necesario para restituir al penado a la situación jurídica en que se encontraba para el día 18/09/04, según la solicitud de la defensa. Y al analizar las circunstancias ya expuestas y a los fines de garantizar al penado sus derechos en base a los principios de acceso a la justicia, una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y actuando dentro de la competencia especifica y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda de oficio tramitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para lo cual se ordena recabar todos los requisitos señalados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde la libertad del acusado, y se le restituya en la situación en que se encontraba para el día 18/09/04. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le otorgue la libertad al ciudadano: PEDRO CAÑIZALES DOMINGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1957, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.627.551, ya que acordar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es de la competencia del Juez de Ejecución, lo cual sería necesario para restituir al penado a la situación jurídica en que se encontraba para el día 18/09/04, según la solicitud de la defensa.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma, Notifiquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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