REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000351
ASUNTO : WL01-P-2002-000351


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el Dr. ROMULO OVIDEO CHACON, en su carácter de defensor de la penada MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de guayaquil, Ecuador, fecha de nacimiento 07-07-1979, de 24 años de edad, estado civil soltera, Bachiller en Informática, con pasaporte N° SP98078, residenciado en el Barrio Coromoto Callejón Yepez, N° 142, San Martin Caracas, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, fue condenada en fecha 22 de marzo del 2002, mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Cursa al folio 98 al 100 de la primera pieza auto de Ejecución de pena de fecha 26 de abril del 2004, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el 15-12-2011.

Así las cosas, en el mismo auto antes citado se determinó que la penada en mención podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 15-06-04, luego de haber permanecido detenida la mitad de la pena impuesta, el cual será a partir del 15-12-2006.
Ahora bien, vista la decisión N°460, dictada en fecha 08/04/05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el referido caso y como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la aplicación de la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado procede a analizar la procedibilidad de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena para la mencionada ciudadana.
En este sentido, se recibió en fecha 09-11-04, del Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social, Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia, remitió las resultas del informe Técnico N° 3482 practicado a la penada MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, en fecha 22 de Octubre del 2004, por las delegado de prueba adscrita al citado Centro, Lic. MARIA GRABRIELA VELEZ y Lic. ELENA SIFONTES, donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO:
La dinámica familiar contó con parámetros relativamente estables que condicionaron un buen comportamiento, manteniéndose tal estructura intacta, es por ello que es capaz de acatar normas y seguir un esquema de exigencias que le permitan salir airosa de la situación legal actual. Aunado a ello se estima que se encuentra con un soporte externos poseedor de elementos satisfactorios que encaminarán a un buen término el beneficio que se solicita. Además se considera favorable el caso en base a: autocrítica ante el delito, primariedad y ausencia de rasgos criminógenos, arraigo parental, planes futuros tendentes a la estabilidad y la adecuación.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”

Asimismo, cursan a los folio 29 y 53 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda ( INOF) correspondiente al penado MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, la última de fecha 9 de marzo del 2005, aunado a ello, consta al folio 122 y 203 de la primera pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio 200 de la segunda pieza oferta Laboral de COMERCIAL FLORENTIA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999, anotada bajo el Nº 5, Tomo 429-A, con sede en Maracay, suscrita por su propietaria, ciudadana ANDREA PINI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.558, donde le ofrecen empleo a la penada MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, como Ayudante en desarme y limpieza de partes eléctricas y electrónicas, así como en el aseo del local.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe Técnico realizado al penado MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional-Región Capital obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta días a la sede del Tribunal de Ejecución de Maracay Estado Aragua y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario.
5- Realizar estudios de capacitación.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de guayaquil, Ecuador, fecha de nacimiento 07-07-1979, de 24 años de edad, estado civil soltera, Bachiller en Informática, con pasaporte N° S.P98078, residenciado en el Barrio Coromoto Callejón Yepez, N° 142, San Martin Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional del Zulia, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese boleta de prelibertad y remítase con oficio a la Directora del Instituto Nacional de orientación Femenina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Zulia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ,


ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS