REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025229
ASUNTO : WP01-P-2005-000003



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 15-03-2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANTONIO RUIZ LEON, Titular del Pasaporte N° AB608981, quien es de Nacionalidad Española, natural de España, nacido el 29-06-1963, de 41 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen León y Antonio Ruiz, residenciado en la Urbanización Park N° 132, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en los artículos y 60 ordinales 1° y 6°, igualmente fue condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado ANTONIO RUIZ LEON fue detenido preventivamente en fecha 03-12-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, se computará a favor de la mencionada , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha 03-12-2012.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

TERCERO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que establece:
1.- LA INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 08 años que cumplirá el 03-12-2012.
.
2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte al tiempo de la condena terminada ésta, es decir 1 AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS que cumplirá el 09-07-2014.

QUINTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir del cual el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 03-12-2008.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirá 03-12-2006

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá el 03-08-2007

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá en fecha 03-04-2010.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Seis (06) Años , la cual cumplirá el 03-12-2010.

SEXTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I

SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES a los fines legales consiguientes

DECIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

DECIMO PRIMERO Líbrese oficio al COORDINADOR DE TRASLADOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de la incineración de la droga incautada en el procedimiento.

DECIMO TERCERO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA a fin de notificar sobre el decomiso de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ORDINAL 6° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DECIMO CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ALVIS COLMENARES DE WILCHES LA SECRETARIA

ABOG. JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JOYCEMAR GARCIA