REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000360
ASUNTO : WL01-P-2002-000360



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento, en escrito de fecha 15 de Abril del 2005, efectuada por el Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA R, en su carácter de defensor del ciudadano MONTEROLA ORLANDO JOSE quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, hijo de CARMEN MONTEROLA, de estado civil soltero, oficio chofer, con residenciado en el Barrio Atanasio Giraldot, Casa N° 138, Maiquetía, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.300.018, así como de solicitud realizada por el mismo penado en acta de entrevista de fecha 22 de abril del 2005, el Internado Judicial “Los Teques” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ORLANDO JOSE MONTEROLA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 17 de Octubre del 2002 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Vargas a UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 24-08-2004, con ocasión de la practica de un nuevo computo, en vista de la detención que le fue practicada en fecha 09-07-2004, que el mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 2-02-2005. (Folios 3 al 5 2da pieza)

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano ORLANDO JOSE MONTEROLA ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director, el Consultor Jurídico, La Trabajadora Social y la Jefe de la Unidad Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, asentada en el Libro de Conducta llevado en ese Internado bajo el N° 77, asiento N° 25, cursante en original al folio 48 de la 2ª Pieza.

Cursa además al folio 44 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Abg. MAURICIO ALVAREZ CAMPOS, de fecha 11 de abril del 2005, donde se indica la residencia del ciudadano BORGES TOVAR MARY EMILIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.733, lugar donde residirá el penado ORLANDO JOSE MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.300.018. Así mismo cursa al folio 43 de la 1era pieza, constancia emitida por la consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia , donde indican que el mencionado penado no registra antecedentes penales ni probacionarios
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano ORLANDO JOSE MONTEROLA, quedara en la obligación de residir en LA Calle Petión, casa N° 13, Turmero Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, lugar donde residirá el penado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 17-08-2005 fecha en la cual cumple la pena impuesta, una vez efectuado el aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, la cual es al día de hoy de dos meses, veintiún días . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano ORLANDO JOSE MONTEROLA, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, hijo de CARMEN MONTEROLA, de estado civil soltero, oficio chofer, con residenciado en el Barrio Atanasio Giraldot, Casa N° 138, Maiquetía, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.300.018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 17-08-2005, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, envíese oficio a la Jefatura Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano ORLANDO JOSE MONTEROLA líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


LA SECRETARIA,


JOYCEMAR GARCIA ASTROS