REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000150
ASUNTO : WL01-P-2000-000150



De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano VASQUEZ ARVELO CARMEN ELENA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 66 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el Conjunto Residencial san Antonio, Torre B, piso 10, apartamento 101, avenida Las Salías, San Antonio de los Altos Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.098.851

En fecha 19 de Noviembre de 1999, la sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, corrigió la sentencia emanada del tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, y condenó a la ciudadana VASQUEZ ARVELO CARMEN ELENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando igualmente obligado a cumplir las penas accesorias contenida en el artículo 16 y 34 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en fecha 7-04-00, se procedió a la revisión y realización de nuevo computo, donde se determinó que le faltaba por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑO, UN (1) MES DE PRISION, y que cumpliría la pena 08/04/2005. En fecha 27 de ABRIL del 2000 la penada fue notificada del cómputo de la Pena y solicito que se le acordara un Destacamento de Trabajo.

En fecha 12 de Septiembre del 2002, este Juzgado le concede a la penada la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, de fecha 11 de Noviembre del 2004, entre otras cosas se lee:
“En conclusión, caso que atiende favorablemente las exigencias de la medida de PRE-libertad concedida…”
Cursa al folio 56 del a segunda pieza solicitud de fecha 30 marzo del 2005, suscrita por la penada CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO, por la cual requiere pronunciamiento en virtud de haber culminado con el régimen de presentaciones

Así las cosas, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana VASQUEZ ARVELO CARMEN ELENA, al haber cumplido en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando obligada a la sujeción a la vigilancia de éste Órgano Jurisdiccional, por un tiempo equivalente a una quinta parte de la condena, conforme lo prevé el artículo 16 del Código Penal, y en cuanto al pago de las costas procesales se deja sin efecto la ejecución de esta pena accesoria en razón del principio de gratuidad de la justicia conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, de la ciudadana VASQUEZ ARVELO CARMEN ELENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 66 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciado en el Conjunto Residencial san Antonio, Torre B, piso 10, apartamento 101, avenida Las Salías, San Antonio de los Altos Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.098.851, al haber cumplido en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando obligado a la sujeción a la vigilancia de éste Órgano Jurisdiccional, por un tiempo equivalente a una quinta parte de la condena, es decir dos (2) años ello conforme a lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá el 8-04-07.
Diarícese, notifíquese a las partes, y déjese copia.
LA JUEZ,


ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


LA SECRETARIA,


JOYCEMAR GARCIA ASTROS