REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000139
ASUNTO : WL01-P-2000-000139

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento, en escrito de fecha 23 de marzo del 2005, efectuada por el ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 28-06-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, con residencia en LA Cota 905, Sector villa Soila, Casa N° 60, Parroquia Santa Rosal, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.899.507, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO, fue condenado en fecha 30 de Octubre del 2000, por el Juzgado Unipersonal tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Vargas a OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS Y CUARTENTA SEGUNDO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 216 ordinal 1 y 278 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 12-05-2005, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 21-03-2005.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta N° 8, cursante al folio 82 de la 2ª Pieza.

Cursa además al folio 44 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Asociación Civil Ambrosio Plaza” Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde se indica la residencia de la ciudadana Gisela Cádiz Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.133.355, lugar donde residirá el penado BRAVO MARTIN ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.899.507.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO, quedara en la obligación de residir en Sector Corocito, Calle Ambrosio Plaza, N° 27-A Ocumare del Tuy, Estado Miranda con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil de Ocumare del Tuy Estado Miranda, lugar donde residirá el penado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 10-12-2007 fecha en la cual cumple la pena impuesta, una vez efectuado el aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, la cual es al día de hoy de dos años, tres días . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO, quien es, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 28-06-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, con residencia en LA Cota 905, Sector villa Soila, Casa N° 60, Parroquia Santa Rosal, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.899.507, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, con un régimen de presentación semanal por ante ante la Jefatura Civil de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 10-12-2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de Yare I, envíese oficio a la Jefatura Civil de Ocumare del Tuy Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano BRAVO MARTIN ORLANDO líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES


LA SECRETARIA,


JOYCEMAR GARCIA ASTROS