REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000076
ASUNTO : WL01-P-2001-000076


Vista la solicitud de fecha 15-03-05, interpuesta por la abogada Jessica Arraiz Arias, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Ambar Carolina Regalado, en el sentido de oficiar al Registro Civil de la Alcaldía Giraldo, en virtud de que su defendida culminó el dia 16 de marzo del 2005, con el lapso de presentación impuesto por este Tribunal en fecha 04-06-04, se acuerda realizar un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 02-04-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ricardo Regalado y de Evelyn Pérez, residenciada en calle Principal de San Antonio de Yare, casa s/n, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 13.930.955, quien fue CONDENADA en fecha 19-08-99 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuenciase, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que la penada AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, fue detenida por primera vez en fecha 10-08-1998, hasta el día 02-09-02 fecha en la cual se le Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, otorgada en fecha 02-07-01, siendo detenida nuevamente el día 10-02-02 hasta el 04-06-04 fecha en la cual se le concede el Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.
Ahora bien, en la decisión de fecha 4-06-2004 se cálculo en forma errónea el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, siendo la correcta DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS CON 12 HORAS, más el aumento de una tercera parte de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal que es igual a DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS, que sumado a la fecha en la cual se le otorgo el Confinamiento, la penada cumplirá su Confinamiento en fecha 22-10-07 y no el 16-03-05.
Por otra parte, durante el tiempo que esta permaneció detenida se le practicaron las siguientes Redenciones: en fecha 02-04-01 se le realizó una primera redención por el tiempo de UN (1) AÑO Y DOS (2) DIAS, según consta en el folio 47 de la Tercero Pieza, una segunda redención el 29-10-03, por el tiempo de UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, según consta al folio 60 de la Quinta Pieza, una tercera redención de fecha 07-11-03 por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, según consta al folio 79 de la Quinta Pieza, y una cuarta y última redención el 25-05-04 por el tiempo de DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, lo que hace un TOTAL de tiempo redimido de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de la mencionada ciudadana un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenida por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON DOCE (12) HORAS, razón por la cual le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más el aumento de una tercera parte del tiempo que le falta por cumplir que es igual a DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y 12 HORAS terminando de cumplir efectivamente la pena en fecha: 22-10-2007.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, es decir, DIEZ (10) años, que cumplirá en fecha 22-10-2007.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) años, la cual culminará en fecha: 22-10-2009.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales la penada AMBAR CAROLINA REGALADO PEREZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual cumplió en fecha 17-06-1999.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió en fecha 17-04-2000.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 17-08-2003.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplió el día 17-06-2004.


CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, a la Defensora Privada de lareferida penada y Dirección del Registro civil de la Alcaldia de Giraldo, Estado Aragua.

QUINTO:
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA

ABOG. JOYCIMAR GARCIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JOYCIMAR GARCIA