REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000047
ASUNTO : WL01-P-1999-000047


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada en fecha 17 de marzo del 2005, por el ciudadano ANGEL RAMON TEZARA ESPEJO, quien es nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.639.143, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector I, vereda 5 casa N° 45, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ANGEL RAMON TEZARA ESPEJO, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02/03/95, a cumplir la pena de diez y seis (16)años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en fecha 23/05/95 el extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, conformo la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, modificando la pena a cumplir en quince (15) años de presidio.

Cursa a los folios 94 al 96 de la Segunda pieza del expediente que en fecha 20 de Septiembre del 2003, este Juzgado dicto resolución por la cual acordó la conversión del resto de la pena que estaba por cumplir el ciudadano Angel Ramón Tesara Espejo en confinamiento, quedando obligado a residir en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 21, casa N° 5, Sector 3, San Juan de los Morros, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil de San Juan de los Morros, hasta el 18-11-06.
Cursa a los folio a los folios 4 al 6 de la 3 pieza del expediente, decisión de fecha 6 de Octubre del 2004, por la cual se REVOCA, la conversión del resto de la pena en cumplir por confinamiento concedidita a favor del ciudadano ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en el momento de concedérsele la conversión.
Así las cosas, se evidencia que a los folios 7 al 11 de la pieza N° 3 de la causa cursa, auto de de fecha 6 de Octubre del 2004 por el cual se ordena acumulación de la causa JP01-P-2003-00076, seguida al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, y en la cual fue condenado en fecha 11 de noviembre del 2003, a cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, concluyéndose que el penado debía cumplir la pena de DIEZ (16) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS CON SIETE (07) HORAS
En fecha 6 de Octubre del 2004, se acuerda la inmediata ejecución, de la pena, con ocasión de la acumulación acordada por este órgano jurisdiccional, determinándose que el mencionado ciudadano, ha permanecido recluido por un tiempo de catorce (14) años y catorce (14) días , faltandole por cumplir dos años, cinco meses, nueve días con siete horas, terminando de cumplir la pena el 16/03/2007, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 01-02-2003.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

Ahora bien, considera quien aquí decide que por consistir el confinamiento en la obligación impuesta al reo de observar una conducta, y visto que el penado le fue revocado el confinamiento por no cumplir con las condiciones que el fueron impuestas al momento de concedérselo, aunado a que fue condenado nuevamente por la comisión de otro hecho punible,, lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace la conversión del resto de la pena impuesta al ciudadano ANGEL RAMON TEZARA ESPEJO, en confinamiento, al no estar dados los requeridos exigidos para ello. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el confinamiento al ciudadano ANGEL RAMON TEZARA ESPEJO, quien nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.639.143, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector I, vereda 5 casa N° 45 , al no estar dados los requisitos legales.

Regístrese, diaricese, publíquese y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial Los Pinos, san Juan de Los Morros, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA,


JOYCEMAR GARCIA ASTROS