REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000091
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, en la causa seguida en contra de ORLIDES PIÑA GUZMAN quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20-08-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Celeste Piña y Orlides Piña, de profesión u oficio Indefinido, y titular de la cédula de Identidad Nro V-13.374.431, a cumplir la pena de 6 meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 458 último aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, de fecha 25-10-2004 mediante la cual se condena al ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 458 último aparte del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2004 se efectuó el computo de la pena en el cual se establece que ha cumplido un tiempo de reclusión cuatro (4) meses y cinco (5) días, sólo le faltaba por cumplir UN /1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es un tiempo de DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y doce (12) hora por cuanto en la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, el día 4 de febrero de 2005 se venció dicho lapso.
De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo de la PRESCRIPCIÓN del ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, y se acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN antes identificado, por prescripción de la pena de conformidad con ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y se acuerda la LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA