REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL WLO1-P-2002-000155
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a LA EXTINCIÓN DE LA PENA, en la causa seguida en contra de SANTOS FRANCISCO ARRATIA BRITO quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Arratia y Silvia Brito, de profesión u oficio obrero, y titular de la cédula de Identidad Nro V- 6.487.663 a cumplir la pena de TRES (3) Años, TRES (3) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 427 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
.Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, de fecha 2 de julio de 1992 mediante la cual se condena al ciudadano SANTOS FRANCISCO ARRATIA BRITO TRES (3) Años, TRES (3) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 427 del Código Penal.
SEGUNDO: Definitivamente firme la Sentencia, en fecha 20 de Septiembre 1994 se efectuó el computo de la pena en el cual se establece que ha cumplido un tiempo de reclusión UN (1) MES sólo le faltaba por cumplir TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
TERCERO: Cabe destacar, que el tiempo necesario para opere la prescripción es de un tiempo igual a de la pena que haya de cumplir mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, que en el presente caso es un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por cuanto en la presente causa no ha sido interrumpido el lapso para la prescripción, el día 24 de julio de 1999 se venció dicho lapso.
De esta manera, se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo de la PRESCRIPCIÓN del ciudadano SANTOS FRANCISCO ARRATIA BRITO el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, y se acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano SANTOS FRANCISCO ARRATIA BRITO antes identificado, por prescripción de la pena de conformidad con ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal y se acuerda la LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA