REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000428
ASUNTO : WL01-P-2002-000428


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, Cédula de identidad N° 9.960.444, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Charallave, Estado. Miranda, Urbanización La Estrella, Residencias Martes, Piso 3, letra B Apto. B-3, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 27 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MES Y SIETE (07) DIAS CON 12 HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS CON 12 HORAS la cual cumplirá en fecha 04-02-2.011.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ARGENIS EDUARDO GOMEZ REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CON 12 HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 05-06-2010 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al centro de pernocta a los fines de notificarlo de la presente redención.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA.