REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas


Macuto, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000702
ASUNTO : WL01-P-2002-000702


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, seguida a la penada GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, Cédula de identidad N° 7.927.914, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Paula Colina y Leonisio Arraiz, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 84, ordinal 3°, y 412 primer aparte del Código Penal.
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01 de agosto de 1996 fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede en el Municipio Vargas, mediante la cual condenó a la ciudadana: GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 84, ordinal 3°, y 412 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presenta caso se cumplió en fecha 27 de agosto de 2004, según se evidencia del nuevo computo que riela al folio 47 de la pieza cuarta, de de la presente causa, efectuado en fecha 03 de marzo de 2005, en virtud de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tal como aparece en el informe que riela en el folio 64 de la Cuarta Pieza de la presente causa, de fecha 11 de abril de 2005, igualmente riela al folio 10 de la Cuarta Pieza de la presente causa certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que no posee antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo cual es requisito para la procedencia de la alternativa de cumplimiento de pena; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De las actas se evidencia que riela al folio 43 de la Cuarta Pieza de la presente causa, constancias de buena conducta, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua” Anexo Femenino” y el Departamento de Consultoría Jurídica.
Todas estas condiciones y circunstancias fueron apreciadas y valoras al momento de acordar la medida de y que han sido corroboradas en el informe conductual que hemos referidos.
De esta manera, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar el beneficio a la penada GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:
1.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario " Prob. J. M. Fabián Rubio”, ubicado en Boleita, Caracas, Distrito Capital.
2.-Presentarse ante el Tribunal la veces que sea requerido.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE ARRAIZ COLINA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario” " PBRO. J. M. FABIAN RUBIO”
Quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Prelibertad, Oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Director del Centro De Tratamiento Comunitario " PBRO. J. M. FABIAN RUBIO ", a fin de informarle que el referido ciudadano pernotara en ese centro. Cúmplase. Provéase lo conducente.

LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN

EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA