REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198
ASUNTO : WK01-P-2001-000198
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano CÉSAR RAÚL GARCÍA RUÍZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 04/04/1970, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ex-Guardia Nacional, hijo de Estilita Ruiz y Raúl Linares, residenciado en la Calle Principal La Acequia, casa N° 36, Parroquia AntÍmano, Caracas e identificado con la cédula de identidad N° V-10.540.219, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04/04/2003, fue dictada sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano César Raúl García Ruiz, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como las pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27/06/2003, este tribunal ejecutó la referida sentencia, practicando el cómputo definitivo correspondiente y el mismo día se redimió la pena al prenombrado ciudadano, por el tiempo de ocho (08) meses y dieciséis (16) días, practicándose un nuevo cómputo de detención de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio 155 de la tercera pieza, evidenciándose que en fecha 1 de abril de 2005, cumplió una dos tercios de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar a la Libertad Condicional.
TERCERO Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el LIBERTAD CONDICIONAL, cuando el penado haya cumplido por lo menos un las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En fecha este Tribunal le acordó el Régimen Abierto, por lo cual el último informe conductual elaborado el 19 de abril de 2005 y suscrito por el Director de Centro de Tratamiento Comunitario y los Delegados de pruebas, riela al folio 27 de la quinta pieza, en el cual se emite opinión favorable a la concesión de la medida de Libertad Condicional.
CUARTO: Así mismo, cursa en el folio 190 de la tercera pieza en la presente causa, certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes al ciudadano César Raúl García Ruíz, no aparecen antecedentes penales ni correccionales.
De esta manera, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano César Raúl García Ruíz, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta dias.
2.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe su salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano César Raúl García Ruíz, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido al Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia Región Capital, a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Director Del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francosco Canestri”. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. LUIS GUERRA