REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Intancia en lo Penal
en Fuinciones de de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000110
ASUNTO : WL01-P-2002-000110

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 12-1-1981 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de hijo de Marcos Pablo Torres y Zoraida Díaz Padrón e identificado con cédula de identidad No. 14.767.130.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23-9-2002 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ a sufrir la pena de Cuatro (4) años de presidio (hoy Prisión) por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal así como a las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 16 de octubre de 2002 este Tribunal efectuó la ejecución de la pena y en fecha 22 de Diciembre de 2004 realizó redención de la pena y último cómputo de detención a la mencionado ciudadano, evidenciándose que en fecha 8 de febrero de 2005 cumplió las dos terceras (2/3) parte de la Pena impuesta, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, corre inserto del folio 24 al 26 de la 2ª pieza de la presente causa Informe Técnico de fecha 16 de marzo de 2005 suscrito por las Delegadas de Prueba Abg. LUZ RODRIGUEZ y SONIA PEREZ , en el cual se indica que el ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ posee las condiciones necesarias para incorporarse al medio social con pronóstico FAVORABLE.
De igual forma, cursa inserto en el folio 149 de la 1ª pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no registra antecedentes penales, diferentes a los registrados por la presente causa.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, salvo que se requiera para su actividad laboral comprobada.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Comunicar al Tribunal la dirección en la cual vivirá y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MARLON MARCOS TORRES DIAZ antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de Prelibertad y oficios la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA