REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2770

SOLICITANTES: RONALD ANTONIO SUAREZ SALAZAR y ANA LEHIDYS SOJO ESCALANTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.775.704 y 15.830.065, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ANTONIO VASQUEZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el 67298.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2003, por los ciudadanos RONALD ANTONIO SUAREZ SALAZAR y ANA LEHIDYS SOJO ESCALANTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.775.704 y 15.830.065, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho EMILIO ANTONIO VASQUEZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el 67298, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio de nombre LEHADNY FABIOLA SUAREZ SOJO.

Mediante auto dictado en fecha 20 de agosto de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de septiembre de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 14 de marzo de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos RONALD ANTONIO SUAREZ SALAZAR y ANA LEHIDYS SOJO ESCALANTE, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 20 de agosto de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 14 de marzo del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 12.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LEHADNY FABIOLA SUAREZ SOJO, de dos (02) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos RONALD ANTONIO SUAREZ SALAZAR y ANA LEHIDYS SOJO ESCALANTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.775.704 y 15.830.065, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho EMILIO ANTONIO VASQUEZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el 67298. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En cuanto a la hija habida de la unión conyugal, de nombre LEHADNY FABIOLA SUAREZ SOJO, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en una cuenta Bancaria. Asimismo, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención medica y dental, clínica si fuese menester, así como también los gastos de ropa, colegio, útiles escolares que exijan los Institutos escolares Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y Universitaria, también lo referente a sus estrenos y juguetes de diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, éste queda establecido de la siguiente manera: fines de semana alternos cada quince (15) días, comenzando a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes hasta las diez de la noche (10:00p.m.) del día domingo, con la condición de buscar y entregar a la niña a su madre, deben ser hechas personalmente por el padre o por sus abuelos paternos. Los días de semana santa, carnaval y navidades, año nuevo y vacaciones de la niña, serán compartidos por los padres, el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. Para todo lo relacionado con el precitado régimen de visitas, deberá ser cumplido de manera tal que las actividades complementarias de la niña no sean entorpecidas y mucho menos su estabilidad emocional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía al primer (01) día del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.