REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° A-4642

SOLICITANTE: MARITZA IRIARTE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.801.263, en representación de su hija RAIMARY JOSEFINA.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA ESCOBARR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47984.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana MARITZA IRIARTE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.801.263, en representación de su hija RAIMARY JOSEFINA, de once (11) años de edad, asistida por la ABG. ALICIA ESCOBARR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47984 mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña antes identificada, la cual corre inserta al folio 361 Vto., bajo el N° 722, en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, durante el año 1993, en la cual se asentó erróneamente el primer apellido de la madre, como: “…YRIARTE…”, siendo lo correcto: “…IRIARTE…”, es decir, se escribió “Y“ por “I”.

En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual es admitida la presente solicitud y se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público, librándose la boleta correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando copia de la boleta debidamente firmada por éste.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y 773 ejusdem, esta sentenciadora declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud, son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse con los elementos de autos en forma sumaria. En consecuencia, vistos igualmente los documentos públicos acompañados a la presente solicitud, tales como lo son el Actas de Nacimientos tanto de la madre, ciudadana MARITZA IRIARTE SEIJAS como de la niña RAIMARY JOSEFINA, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, de las cuales se evidencia claramente lo alegado para la Rectificación solicitada, esta sentenciadora considera procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que debe contener, razones por las cuales la presente solicitud de rectificación debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña RAIMARY JOSEFINA, previamente determinada, en consecuencia, se ordena en forma sumaria a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampar la correspondiente nota marginal en el acta de la mencionada niña, en el sentido de que donde se asentó erróneamente el primer apellido de la madre, como: “…YRIARTE…”, deberá decir: “…IRIARTE…”,. Expídanse por Secretaríamos (02) copias certificadas de la presente sentencia y remítanse mediante oficio a las Autoridades Civiles anteriormente señaladas. Líbrense copias y los oficios respectivos.

Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía al primer (01) día del Me de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.