PUBLIQUESE Y REGISTRESE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4792

SOLICITANTES: LUIS AGUSTIN LUGO SANTOS y HAIDYS YSINER IZZO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.055.798 y 11.635.303, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARICELA PEREIRA DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, por los ciudadanos LUIS AGUSTIN LUGO SANTOS y HAIDYS YSINER IZZO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.055.798 y 11.635.303, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARICELA PEREIRA DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433, solicitaron por ante la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio de nombre YSINER ALEJANDRA.

Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, se admitió la presente solicitud y previa instancia de los cónyuges a la reconciliación, se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 11 de enero de 2005, los ciudadanos LUIS AGUSTIN LUGO SANTOS y HAIDYS YSINER IZZO MORALES, mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial se declara Incompetente para seguir conociendo la presente solicitud y la remite al Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 16 de febrero de 2005, es distribuida a la Juez Unipersonal N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer la solicitud y ordena la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 24 de noviembre de 1999, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 11 de enero del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 07 y 16.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YSINER ALEJANDRA, de nueve (09) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos menores habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS AGUSTIN LUGO SANTOS y HAIDYS YSINER IZZO MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.055.798 y 11.635.303, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARICELA PEREIRA DE FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.433. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En cuanto a la hija habida de la unión conyugal, de nombre YSINER ALEJANDRA, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Con relación al Régimen de Visitas y paseos entre otros, ambos padres lo decidirán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía al primer (01) día del mes de abril del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.