REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.173.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.410.-
NOMBRE DEL NIÑO: OSCAR YANNIER ESCALONA ZAMBRANO, de once (11) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-4125
VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.173, debidamente asistida por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.991, que debido a que se le hace imposible cubrir ella sola con los gastos básicos de su hijo OSCAR YANNIER ESCALONA ZAMBRANO, de once (11) años de edad, ya que el padre del mismo, ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.410, después que fue despedido de la Empresa SABENPE donde prestaba servicios y con la liquidación compró un inmueble donde montó un estacionamiento y visto que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación alimentaria de su hijo antes nombrado es por lo que acude a este Tribunal a demandar al ciudadano supra mencionado para que contribuya con la manutención de los gastos de su hijo.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 26 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 14 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA.

En fecha 04 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, asimismo, el ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, no le dio contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 01 de abril de 2005, compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, y consignó escrito de pruebas que fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, por lo que vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño OSCAR YANNIER ESCALONA ZAMBRANO, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso del niño OSCAR YANNIER ESCALONA ZAMBRANO, de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente, relativos al contrato de compra venta, autenticación de notaría y titulo supletorio, este sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario es poseedor de un bien inmueble y cumplió con las formalidades previstas para la adquisición del mismo.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cuál es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que el aquí demandado labora por cuenta propia pero no se conocen sus ingresos netos mensuales, es por lo que quien suscribe en atención a la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, donde solicita se fije la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo), así como una cuota especial para vacaciones, septiembre y navidad y siendo que la actora no trajo a los autos medios idóneos que demostraran una capacidad económica determinada del obligado alimentario, considera quien aquí suscribe que en atención a la pretensión antes descrita y al interés superior del niño de marras, la suma solicitada por la demandante satisface las necesidades del niño y será tomada en cuenta a los fines de acordar la misma.-

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.164.173, actuando en representación de su hijo, el niño OSCAR YANNIER ESCALONA ZAMBRANO, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.410. En consecuencia se Fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo)cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año. En tal virtud el ciudadano OSCAR ANTONIO ESCALONA, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO MAYONIS, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la situación actual del obligado alimentario, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.004). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

YIRA CEBALLOS VERA
APB/YCV/YCV
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-4125




EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,


YIRA CEBALLOS VERA

APB/YCV/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-4125.