REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 13 de abril de 2005
Años 194° y 146°
SOLICITANTE: Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
NIÑO: LUIS LANZA de veinte (20) meses de nacido.
EXPEDIENTE: A-2597.
Mediante escrito presentado por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 04-07-2.003, mediante el cual expuso: Que en la referida fecha, se recibió llamada telefónica por ante ese Despacho Fiscal de parte del DR. FRANKY TORRES BRANDY quien es el Jefe del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Periférico de Pariata “ Rafael Medina Jiménez”, informando el mismo que en fecha 02 de julio de 2.003, en horas de la noche había ingresado un niño de nombre LUIS LANZA de veinte (20) meses de nacido, al referido Hospital presentando dificultad respiratoria, taquicardia, frecuencia cardiaca, hipertensión, convulsiones, debido a una intoxicación por presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo el doctor antes mencionado refirió que los padres del niño, ciudadanos LUIS LANZA y ANGY YEDE RAMIREZ quienes residen en el sector La Soublette, Barrio Santa Cruz, frente al liceo Gonell de la Parroquia Catia la Mar, le habían informado que la intoxicación se debió a que en el suelo de la vivienda donde residen, se encontraban unos pitillos de material sintéticos con restos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el niño se lo llevó a la boca ya que éste se encontraba en el suelo gateando. En tal virtud por lo anteriormente señalado, es que esa representación fiscal en nombre y representación del niño supra mencionado acude a este Tribunal a fin de que sea dictada una medida de protección a favor del mismo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2.003, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ANGY YEDE RAMIREZ y LUIS LANZA, asimismo se dictó medida de protección provisional a favor del niño de autos, prevista en el literal (e) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, notificándose a su vez al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-07-2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana ANGY YEDE RAMIREZ en su carácter de progenitora del niño de autos, y rindió declaración en el presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2.003, compareció la ciudadana ANGY YEDE RAMIREZ y previa entrevista con el ciudadano Juez, expuso en relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de julio de 2003, compareció la ciudadana RAMIREZ BLANCO ALICIA JOSEFINA en su carácter de abuela materna del niño de autos y previa entrevista con el ciudadano Juez, expuso en relación a la presente solicitud.
En fecha, 23 de julio de 2.003, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de realizar evaluación social y psicológica al grupo familiar del niño de autos.
EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A ELLO, PARA LO CUAL PREVIAMENTE OBSERVA:
Por cuanto se evidencia del contenido escrito libelar que en fecha 04 de julio de 2.003 el DR. FRANKY TORRES BRANDY en su condición de Jefe del Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Periférico de Pariata “ Rafael Medina Jiménez”, informó a la representación fiscal que había ingresado “el niño LUIS LANZA, al referido Hospital presentando dificultad respiratoria, taquicardia, frecuencia cardiaca 160X, hipertensión, convulsiones, debido a una intoxicación por presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas....", y en tal virtud el Ministerio Publico solicitó a este Tribunal se dictara una medida de protección a favor del mencionado niño.
En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, “las medidas de protección son aquellas impuestas por el órgano competente ante la violación o amenaza de violación de derechos de uno o varios niños individualmente considerados, con el objeto de presérvalos o restituirlos, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso sometido a consideración de este Juez Unipersonal se evidencia que es necesario asegurar el interés superior del niño LUIS LANZA, el cual queda determinado según lo estableció el legislador, según los criterios que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dispone que: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley ... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente: d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En efecto, el niño LUIS LANZA vió vulnerada su salud en virtud de haber consumido sustancias presumiblemente ilegales, a tal punto que debió ser ingresado a terapia intensiva, razón por la cual es impretermitible conocer las causas del problema con la finalidad de evitar consecuencias como las presentadas. En tal sentido, este Juzgador da pleno valor al informe social cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de presente expediente, de donde se desprende, entre otros particulares, que “la vivienda que ocupa el grupo familiar es de sólida construcción, su espacio físico resulta insuficiente, dada la extensión de la familia para un adecuado desenvolvimiento de cada uno de sus miembros. Existe una situación de hacinamiento y promiscuidad funcional”…, “entre los miembros adultos del grupo familiar predominan situaciones de desempleo y desocupación y por ende carencia de ingresos económicos suficientes para satisfacer su requerimientos materiales..”, “el niño, sus hermanos y su progenitora residen en el hogar de la abuela, donde se percibieron signos de desorganización familiar y de carencia de normas..”.
En atención a ello se pone de manifiesto que en el hogar de los ciudadanos LUIS LANZA y ANGY YEDE RAMIREZ no existen algunos controles en la formación de los hijos, tanto más cuando socialmente existen focos que pudieran afectar las relaciones interpersonales de las familias, a tal punto que los pueden colocar en riesgo.
Así, no corresponde a quien suscribe determinar quien colocó droga en los alrededores de la vivienda, pero si debe advertir a la familia, en su deber protector para que no ocurran situaciones similares.
En tal sentido, se hace necesario que, para asegurar integralmente los derechos del niño de marras, así como su interés superior, es indispensable que los miembros del grupo familiar tomen conciencia de la problemática que existe, para que así asuman su responsabilidad y se respeten dignamente, por lo cual se debe orientar debidamente a los miembros de la familia, como obligado principal de asegurar los Derechos de los Niños y Adolescentes, toda vez que la familia forma parte de la trilogía de la doctrina de protección integral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos del niño de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda: PRIMERO: Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es la formación y educación de su rol, por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo es el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y siendo que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos LUIS LANZA y ANGY YEDE RAMIREZ, a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Igualmente, se ordena incluir a los ciudadanos antes mencionados en los Talleres de Escuela para Padres que lleva a cabo el Consejo Municipal de Derechos de este Municipio. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA.
EXP. N°. A-2597.
Medida de protección.
APB/YCV/fr
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo) DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía a los trece (13) días de mes de abril de 2004. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.,
YIRA CEBALLOS VERA
EXP. N°. A-2597.
Medida de protección.
APB/YCV/fr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 13 de abril de 2005
Años 194° y 146°
OFICIO N°____________
CIUDADANO(A).
PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL
DE DERECHOS DEL MUNICIPIO VARGAS
DEL ESTADO VARGAS.
PRESENTE.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que esta Sala de Juicio a mi cargo por auto de esta misma fecha ha acordado oficiarle a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos GUEDEZ RAMIREZ ANYI MARGARITA y LUIS EDUARDO LANZA ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.779.371 y V-13.827.553 respectivamente, en el Taller de Escuela para Padres.
Comunicación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
EXP. N°. A-2597.
Medida de protección.
APB/ fr
“1805- 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 13 de abril de 2005
Años 194° y 146°
OFICIO N°____________
CIUDADANO(A).
COORDINADOR DE RED DE
DEFENSORIAS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO VARGAS.
PRESENTE.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que esta Sala de Juicio a mi cargo por auto de esta misma fecha ha acordado oficiarle a los fines de solicitarle su valiosa colaboración con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos GUEDEZ RAMIREZ ANYI MARGARITA y LUIS EDUARDO LANZA ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.779.371 y V-13.827.553 respectivamente, en el Programa de Fortalecimiento de Lazos Familiares que tiene inscrito en esa Defensoría.
Comunicación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
EXP. N°. A-2597.
Medida de protección.
APB/ fr
“1805- 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”