REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° A-4022

SOLICITANTE: ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.583.656, en representación de sus hijos OWEEN ALEJANDRO Y MOISÉS DAVID, de trece (13) y tres (03) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93618.

DEMANDADO: OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.994.752.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 19 de Julio de 2004, por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.583.656, en representación de sus hijos OWEEN ALEJANDRO Y MOISÉS DAVID, de trece (13) y tres (03) años de edad, debidamente asistida por la ABG. JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93618, en contra del ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.994.752.

ANEXA AL LIBELO: Copias Certificadas contentivas de las actuaciones correspondientes al acuerdo conciliatorio celebrado ante este mismo Tribunal en el Expediente N° A-3160.

En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud, ordena la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y libró oficio N° 21083 al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de recabar información sobre el ingreso económico mensual del obligado.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Alguacil hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Alguacil hace constar la citación del obligado de autos.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal levanta acta a las 10:00 a.m., en la cual declara Desierto el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal levanta acta a las 2:30 p.m., en la cual deja constancia expresa de que el demandado no compareció en forma alguna al acto de contestación de la demanda y abre a pruebas el procedimiento.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte actora presenta escrito de pruebas y anexa documentales.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de dictar sentencia hasta tanto consten en autos las resultas de la información solicitada sobre el salario mensual del obligado de autos.

En fecha 18 de octubre de 2004, la parte actora solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela a los fines de que envíen la información de sueldo requerida.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda ratificar el oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela a los fines de que envíen la información de sueldo requerida.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la Apoderada Actora consigna Poder Notariado conferido por su mandante.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la Apoderada actora solicita se le designe correo especial a los fines de recavar las resultas de la información requerida al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2004, la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la causa y designa a la Apoderada Judicial de la parte actora como correo especial para retirar las resultas de la información requerida al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna las resultas de la información requerida al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad para sentencia para dentro de diez (10) días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose hoy dentro del lapso legal fijado para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:




- M O T I V A –

El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causas para la revisión de la decisión dictada en una obligación alimentaria.

ARTÍCULO 381: MEDIDAS CAUTELARES. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Observa esta sentenciadora que, conforme a la norma trascrita, para que prospere la presente demanda mediante la cual la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, en representación de sus hijos OWEEN ALEJANDRO Y MOISÉS DAVID, alega que el padre de éstos, ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, ha incumplido con la obligación alimentaria, con la mensualidad del colegio y Guardería, desde el mes de abril de 2004, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Un millón nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.009.697,00) por dichos conceptos vencidos y no pagados a la fecha de presentación de la demanda, así como también aquellas pensiones que se vencieran durante el transcurso del procedimiento. Para tales efectos debe haber transcurrido un (01) mes debido a que la cuota es de cumplimiento quincenal. En tal sentido evidentemente desde el mes de abril de 2004 (fecha en que se alega el incumplimiento) hasta el día 19 de julio de 2004 (fecha en que se interpone ante este Tribunal la demanda), han transcurrido tres (03) meses de supuesto incumplimiento, corresponderá entonces al demandado probar el cumplimiento de su obligación, ya que conforme al acuerdo suscrito entre los padres y homologado por ante este mismo Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2003, las cantidades serían Depositadas quincenalmente por el obligado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre.

Seguidamente pasa esta sentenciadora a verificar si en el desarrollo del procedimiento existen elementos de pruebas que lleven a la convicción de los alegatos de la demandante o si por el contrario el demandado los desvirtúa:

Riela al folio 24, acta mediante la cual el Tribunal, luego de practicada la citación del demandado, declara Desierto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no pudo tratar sobre la conciliación de la demanda.

Riela al folio 25, Acta mediante la cual el Tribunal hace constar que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado no compareció en forma alguna.

Que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, riela al folio 26, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual presenta escrito de pruebas y consigna documentales, cabe destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda y de que la solicitud de la actora se encuentra ajustada a derecho, quien aquí suscribe declara confeso al ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera como hecho cierto el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de la obligación alimentaria homologado por este mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003. Y así se decide.

Ahora bien, establecido como ha quedado que desde el mes de abril de 2004 hasta la presente fecha, el ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, incumple con el mencionado acuerdo conciliatorio, esta sentenciadora pasa a calcular el monto de lo adeudado con vista a las copias certificadas que rielan del folio 05 al 06 y de las pruebas promovidas por la actora, de la siguiente forma: en cuanto al particular Primero del convenio, el padre se comprometió a entregar una obligación alimentaria por la cantidad mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la cual multiplicada por doce (12) meses de atraso, suman un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). En cuanto al Segundo particular: el obligado se comprometió a hacerse cargo de los gastos que ocasionara uno sólo de sus hijos, el niño OWEEN ALEJANDRO, con respecto a los útiles escolares, mensualidad del colegio y de los gastos del mes de diciembre. Se observa que la parte actora alega la falta de pago de la mensualidad escolar y que de acuerdo a las pruebas por ella promovidas, riela al folio 32 constancia de pago de tres meses por un monto total de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) de lo cual se desprende que la mensualidad escolar del mencionado niño tiene un costo de Setenta y seis mil bolívares (BS. 76.000,00) que igualmente al multiplicarla por doce (12) meses se traduce en NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 912.000,00). Con respecto al Tercer particular, el obligado se comprometió a cancelar la Guardería del niño MOISES DAVID, entregando un Cheque a la madre por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 93.899,00) cantidad ésta que al multiplicarla por doce (12) meces alcanza a la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.126.788,00). Seguidamente, procede esta sentenciadora a sumar los subtotales de las obligaciones calculadas e incumplidas por el obligado, lo que constituye una deuda global de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.438.788,00). Y así se decide.

Observa esta sentenciadora que al folio 48 se haya información emitida por la Coordinadora de Administración de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de la cual se desprende que el ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, percibe un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 883.031,66), además de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) en Cesta Ticket, 120 días de Utilidades a razón del Salario Básico, lo que se convierte en TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.532.126,64), 48 días de Bono Vacacional a razón de Salario Básico, Cheque Guardería para hijos menores de cinco (05) años y Juguetes con un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada hijo menor de trece (13) años, esta sentenciadora considera procedente ordenar el descuento directo de nómina de los montos acordados en el Acuerdo Conciliatorio en comento y objeto del presente incumplimiento. Asimismo, se considera prudente asegurar el pago de la deuda de doce (12) cuotas mensuales a razón de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 203.233,00) cada una, descontadas del sueldo mensual del obligado y los DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) restantes, le serán descontados de sus Utilidades correspondientes al presente año, todo ello conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En virtud de las observaciones antes efectuadas, que probado como ha sido el riesgo manifiesto del incumplimiento de la obligación alimentaria objeto de la presente demanda, esta sentenciadora actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 381 de la misma Ley, considera conveniente ordenar el descuento de la Obligación Alimentaria pactada en el acuerdo conciliatorio homologado por este mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, directamente del sueldo mensual que percibe el obligado de autos, además de decretar medida cautelar de retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del mismo, con el objeto de asegurar el cumplimiento y garantizar la alimentación del niño y del adolescente de autos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.583.656, en representación de sus hijos OWEEN ALEJANDRO Y MOISÉS DAVID, de trece (13) y tres (03) años de edad, debidamente asistida por la ABG. JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93618, en contra del ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.994.752, en consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.438.788,00), por concepto de obligación alimentaria atrasadas y no pagadas a favor de sus hijos, de la siguiente forma: PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.438.788,00), serán cancelados en doce (12) cuotas mensuales a razón de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 203.233,00) cada una, descontadas directamente del sueldo mensual del obligado y entregadas a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, a quien se autoriza plenamente para ello. SEGUNDO: Los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes, le serán descontados al ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN de las Utilidades correspondientes al presente año 2005, y entregadas igualmente a la madre del niño y del adolescente de autos, ampliamente identificada. TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, que le puedan corresponder de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de asegurar el cumplimiento del pago de las Pensiones atrasadas, en consecuencia, una vez cancelada dicha deuda, se ordenará la suspensión de la medida, particípese lo conducente a la mencionada Empresa. CUARTO: Se ordena el descuento de la Obligación Alimentaria pactada según el acuerdo conciliatorio homologado por este mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, directamente del sueldo mensual del obligado. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de Administración de Personal de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela con el objeto de que al ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, le sean descontadas las siguientes cantidades: A) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) en partidas quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA. B) Ofíciese a la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela con el objeto de que le sea entregado el Cheque Mensual por NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 93.899,00) MENSUALES por concepto de pago de la Guardería del niño de autos, a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MILLAN TEJERA, conforme al beneficio otorgado por la mencionada Empresa según su Decreto 2506. C) Para el mes de diciembre de cada año, de las utilidades que perciba el ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN, le serán descontados QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y entregados a la madre. D) Con respecto al Segundo particular de dicho acuerdo, se insta al ciudadano OWEN ENRIQUE SOTO MILLAN al cumplimiento voluntario del mismo, en tal sentido, deberá cancelar la cantidad correspondiente a la Mensualidad del Colegio y útiles escolares del adolescente OWEEN ALEJANDRO, así como a cubrir los gastos relacionados con las festividades del mes de diciembre, es decir, ropa, calzado y otras necesidades, con respecto al mencionado adolescente.