REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Abril de 2005. Años 195° y 145°


Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de Obligación Alimentaria que se sustancia en el Exp. N°. A-4985, se abre en esta misma fecha el presente CUADERNO DE MEDIDAS. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la Obligación Alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la Obligación Alimentaria a favor de los niños de autos y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano FRANKLI JOSE PEÑA LORENZO, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de Ley para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda en Interés Superior de los niños FRANKLY MAURICIO y MAURICIO ARMANDO PEÑA RIGAL de seis (06) y de dos (02) años de edad respectivamente, retener las prestaciones sociales del obligado de auto en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar oficio a la Dirección Sectorial de Inteligencia y Prevención Disip, a fin de dar cuenta de la medida antes decretada, asimismo se sirva informar a la brevedad posible el sueldo neto mensual u otros beneficios percibidos por el referido ciudadano. Libérese los correspondientes oficios. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TITULAR (fdo.).Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,



YIRA CEBALLOS VERA




EXP: A-4991
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
APB/ YCV/lissett